National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que fue recibida el 19 de octubre de 1990, así como de las informaciones comunicadas ante la Comisión de la Conferencia en 1989 y su consiguiente debate. Por otro lado, la Comisión ha tomado buena nota de las seguridades brindadas por el nuevo Gobierno en su memoria, de respetar plenamente la aplicación del Convenio y el examinar las medidas apropiadas para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio.
La Comisión recuerda que desde 1973 sus comentarios se refieren a los siguientes puntos:
- se exige un número demasiado elevado de miembros para poder crear una organización profesional (50 trabajadores o 10 empleadores, artículo 344 del Código de Trabajo);
- se exige que el 75 por ciento de los miembros de un sindicato sean panameños (artículo 347);
- revocación automática del mandato de un dirigente sindical despedido (artículo 359);
- extensas facultades de las autoridades para controlar registros, actas y contabilidad de los sindicatos (párrafo 4 del artículo 376);
- exclusión de los funcionarios públicos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y, por ello, de los derechos de sindicación y negociación colectiva (párrafo 2 del artículo 2).
1. La Comisión nota de que el Gobierno en su memoria de fecha 19 de octubre de 1989 reitera su declaración según la cual reducir el mínimo de trabajadores y de empleadores exigido para constituir un sindicato conduciría al pluralismo sindical, situación que no es deseada por las propias organizaciones sindicales. Además el riesgo destacado por la Comisión de excluir así a los trabajadores de las pequeñas empresas de los derechos de sindicación no existiría pues dichos trabajadores tendrían la posibilidad de agruparse en sindicatos profesionales o de industria como sería el caso en la práctica.
Sin dejar de tomar nota de dichas declaraciones, la Comisión recuerda que a tenor de la legislación el requisito de contar con un número mínimo de miembros para constituir un sindicato se aplica tanto a los de empresa como a los profesionales o industriales. Ahora bien, como siempre lo ha indicado la Comisión, dicho mínimo, fijado por la legislación, resulta a todas luces excesivo y contrario al principio del artículo 2 del Convenio, que desea que los trabajadores y los empleadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estiman convenientes y de afiliarse a ellas.
La Comisión solicita por tanto al Gobierno de modificar la legislación a efectos de reducir a un número razonable el número de trabajadores o de empleadores necesarios para constituir una organización de trabajadores o de empleadores, sin que dicho número implique una limitación del principio consagrado en el artículo 2 del Convenio.
2. En cuanto al número mínimo de nacionales panameños en los sindicatos (artículo 347), la Comisión también toma nota que el Gobierno en su memoria de fecha 19 de octubre de 1989 se limita a indicar que las organizaciones sindicales, que ya criticaban el número de trabajadores extranjeros, no serían favorables a un aumento de los mismos en los sindicatos. Además agrega que, en respuesta a los comentarios de la Comisión, dejar a las organizaciones sindicales la facultad de dicidir esta cuestión en sus estatutos equivaldría a conferirles un poder constitucional, que es exclusivo del Estado para asegurar la protección de la mano de obra nacional, y además podría conducir a deteriorar las relaciones obreropatronales. Sin embargo el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia declaró que sería deseable que en el futuro se pudiera dar una mayor flexibilidad a esta disposición.
Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión desea recordar al Gobierno que el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos, sin ninguna distinción, implica que todos los trabajadores que se encuentran legalmente en su territorio se benefician de los derechos sindicales previstos por el Convenio, sin ninguna diferencia, en especial las basadas en la nacionalidad (véanse a este respecto los párrafos 76 y 77 y 96 y 97 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva de 1983).
En consecuencia la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que se sirva tomar las medidas necesarias para suprimir toda restricción legal que afecte el derecho de los trabajadores extranjeros que se encuentran legalmente en su territorio de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, sin ninguna distinción, en especial las que se funden en la nacionalidad.
3. La Comisión también toma nota de que el Gobierno en su memoria de fecha 19 de octubre de 1989 reitera sus declaraciones relativas a que el artículo 359 del Código, determina el cese en sus funciones sindicales de todo trabajador despedido, no se aplica sino a los dirigentes sindicales de empresa y no a los de sindicatos industriales o profesionales, federaciones o centrales sindicales.
La Comisión recuerda que a tenor del artículo 3 del Convenio las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes y, por lo tanto, a ellas incumbe designar quiénes las deben representar legítimamente.
4. En cuanto a la obligación de los sindicatos de permitir que las autoridades del trabajo examinen sus registros, actas y cuentas (artículo 376, párrafo 4, del Código de Trabajo), la Comisión toma nota nuevamente de la declaración del Gobierno según la cual esta disposición no se aplica en la práctica. También toma nota de que el Gobierno tiene la intención de estudiar esta cuestión, con la participación de organizaciones sindicales.
La Comisión confía en que esta disposición, que confiere facultades excesivas a las autoridades en materia de gestión interna de los sindicatos, resultará modificada de conformidad con el artículo 3 del Convenio, según el cual las organizaciones sindicales tienen el derecho de organizar su administración sin intervención de las autoridades públicas que puedan limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.
5. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el proyecto de decreto de aplicación del Libro III del Código de Trabajo a los funcionarios públicos había sido abandonado con la esperanza de que la Asamblea Nacional discutiría un proyecto de ley sobre la carrera administrativa, que reconocería los derechos de asociación, negociación colectiva, huelga y arbitraje de los funcionarios públicos excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo.
En su memoria de fecha 19 de octubre de 1989, el Gobierno indica que, dicho proyecto de ley no se ha podido discutir en la Asamblea General y que se informará a la Comisión sobre cualquier acontecimiento que se produzca a este respecto. El Gobierno recuerda que en la práctica existe una gran federación nacional de agentes públicos que lleva a cabo actividades sindicales y goza de prerrogativas propias de los sindicatos.
Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión recuerda que los derechos garantizados por el Convenio se aplican a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, comprendidos los agentes y funcionarios públicos, salvo las fuerzas armadas y de policía y, a este respecto, confía en que en un futuro próximo se adoptarán medidas para reconocer a los interesados los derechos que garantiza el Convenio.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno como lo ha indicado en su última memoria tomará las medidas necesarias para armonizar el conjunto de su legislación con el Convenio. La Comisión recuerda al respecto que en su memoria de 1981 el Gobierno había comunicado el texto de dos proyectos de ley que debían poner su legislación en conformidad con el Convenio; luego, el Gobierno había declarado que la situción interna no le permitía retomar el examen de esos proyectos.
La Comisión quiere creer que esos proyectos podrían ser reexaminados y le solicita al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria todas las informaciones relativas a los acontecimientos que a este respecto se produzcan.