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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1965)

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La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 1 de la ley general del trabajo, de 29 de mayo de 1939); la necesidad de autorización previa para crear un sindicato (artículo 99 de la ley y artículo 124 del decreto reglamentario, de 23 de agosto de 1943); la imposibilidad de crear más de un sindicato por empresa (artículo 103 de la ley); los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos atribuidos a la Inspección del Trabajo (artículo 101 de la ley); la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto) y las restricciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga.

Sobre este último punto, la Comisión había recordado la necesidad de reducir la mayoría que actualmente se exige para declarar una huelga a saber, por lo menos, los tres cuartos de los trabajadores efectivamente en servicio (artículo 114 de la ley general del trabajo, de 1939 y artículo 159 del decreto reglamentario núm. 244, de 23 de agosto de 1943) fijándola en una mayoría simple de los trabajadores presentes en la empresa en el momento de votarse la huelga. La Comisión había objetado también la prohibición de la huelga en todos los servicios públicos (artículo 118 de la ley), incluidos los bancos y mercados públicos (artículo 1, c) y d) del decreto supremo núm. 1958, de 16 de marzo de 1950), así como el recurso al arbitraje obligatorio como medio para poner fin a una huelga (artículo 113, c) de la ley) y la prohibición de decretar huelgas generales o de solidaridad bajo pena de seis meses de arresto, y de seis meses de confinamiento para los dirigentes sindicales y de un año de arresto para los instigadores de las huelgas, duplicándose la duración de las penas en caso de reincidencia (artículos 1 y 2 del decreto-ley de junio de 1951).

La Comisión ha tomado nota de las informaciones del Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota en particular de que se ha elaborado con la colaboración de la OIT un anteproyecto de nueva ley general del trabajo que tiene en cuenta los comentarios de la Comisión y que se someterá al Congreso antes del 15 de julio de 1991.

La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre la evolución de la tramitación del anteproyecto de ley general del trabajo, elaborado con la asistencia técnica de la OIT para armonizar la legislación con el Convenio. Teniendo en cuenta que reitera sus comentarios desde hace numerosos años, la Comisión confía en que en su próxima reunión podrá constatar resultados concretos en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a restricciones al ejercicio del derecho de libre elección de los dirigentes sindicales.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 78.a reunión de la Conferencia, y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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