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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Canadá (Ratificación : 1972)

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La Comisión ha tomadonota de las informaciones contindas en la memoria del Gobierno federal que transmite las respuestas de los gobiernos provinciales a sus comentarios anteriores.

Artículos 2 y 3 del Convenio. 1. Terranova. En su comentario precedente, la Comisión había solicitado que fueran modificadas las disposiciones de la ley núm. 59 sobre la negociación colectiva en el servicio público relativas a la determinación de los empleados de una unidad de negociación que ejercen funciones esenciales. Al otorgar al empleador amplias facultades en la materia, esta disposición puede impedir el derecho de los empleados no declarados "esenciales" de recurrir a la huelga en caso de conflicto, dificultando también el acceso a un arbitraje independiente para reglamentar las condiciones de empleo de los empleados de la mencionada unidad de negociación.

Había asimismo solicitado al Gobierno se reexaminaran las disposiciones de la ley núm. 59 que excluye a numerosos trabajadores de la definición del término "empleados", a efectos de permitir que estos trabajadores, sin ninguna distinción, tengan el derecho de pertenecer al sindicato que estimen conveniente.

Según las informaciones comunicadas por el Gobierno federal, la Comisión toma nota con interés de que, como consecuencia de las recomendaciones del Comité de Revisión Legislativa instituido por el Gobierno de Terranova en 1986, se ha elaborado un proyecto de ley que prevé a) la derogación de la ley sobre las relaciones con los empleados del servicio público (negociaciones colectivas) y la aplicación de la ley sobre las relaciones laborales en las relaciones empleadores-empleados del servicio público; b) que los empleados que ejercen funciones esenciales serán determinados de manera conjunta por el empleador y el sindicato interesado y que, en caso de desacuerdo, la elección la realizará una comisión paritaria, y c) cuando se haya declarado, de común acuerdo, que el 33 por ciento de los empleados de una unidad de negociación ejerce funciones esenciales, el sindicato de la unidad interesada podrá estimar conveniente el recurso a un arbitraje independiente. La cuestión de la exclusión de determinados trabajadores de la definición del término "empleado" es asimismo objeto de una recomendación. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el proyecto de ley debería ser sometido al Parlamento de Terranova en febrero de 1991.

La Comisión solicita al Gobierno indique en su próxima memoria si ha sido adoptado este proyecto y tenga a bien comunicar el texto en su versión definitiva.

2. Alberta. 1. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno a) derogar las disposiciones de la ley de universidades en su forma enmendada en 1981, que facultan a la junta de gobierno de cada universidad a designar los miembros del personal académico; los únicos autorizados, según la ley, para constituir una asociación profesional para la defensa de sus intereses y para afiliarse a ella, y b) introducir un sistema de designación independiente cuando las partes no puedan ponerse de acuerdo sobre la designación de los miembros de una asociación de personal académico.

Según las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno federal, el Gobierno de Alberta ha señalado que no se prevé en la actualidad modificación alguna en lo relativo a la ley de universidades.

La Comisión recuerda, pues, nuevamente, como el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1234 (241.er informe), que, para garantizar el pleno respeto del derecho del personal académico a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a ellas, garantizado por el artículo 2 del Convenio, el Gobierno de Alberta debería considerar la introducción de las modificaciones antes mencionadas; a este respecto, la Comisión señala a la atención del gobierno el artículo 8 2) del Convenio, según el cual la legislación nacional no debería menoscabar las garantías previstas por el Convenio.

En estas condiciones, la Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre las medidas previstas, a fin de garantizar el pleno respeto del Convenio en este punto.

2. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que le informara sobre los progresos realizados en el marco de la revisión legislativa en curso, tendiente a dar curso a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1247, 241.er informe) y de la Comisión, sobre la necesidad de circunscribir las restricciones o prohibiciones de la huelga, a los servicios estrictamente esenciales y en relación con los funcionarios que actúan como órganos de poder público.

La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno federal, según las cuales el Gobierno de Alberta prosigue el examen de las disposiciones de la ley sobre las relaciones con los empleados del servicio público y del código de relaciones de trabajo de 1988, que prohíben el recurso a la huelga, y que serán tenidos en cuenta los comentarios de la Comisión.

Recordando que el derecho del recurso a la huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen las organizaciones de trabajadores para la defensa de sus intereses profesionales, la Comisión confía en que el Gobierno federal en su próxima memoria podrá facilitar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas por el Gobierno de Alberta para limitar las restricciones al derecho de huelga, de conformidad con los principios antes mencionados.

Columbia Británica. La Comisión ha tomado conocimiento de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1547 (277.o informe, febrero-marzo de 1991). Toma nota en particular de que la exclusión de profesores universitarios de la ley sobre relaciones profesionales (artículo 80 de la ley sobre las universidades), tiene como consecuencia privar a esos trabajadores de la protección de los derechos sindicales que la ley garantiza a los demás trabajadores.

Recordando que en los términos del artículo 2 del Convenio todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, la Comisión agradecería al Gobierno federal que invitara al Gobierno de la Columbia Británica a considerar la abrogación del artículo 80 de la ley sobre las universidades o a que tome cualquier otra medida apropiada a fin de que los profesores universitarios, como los demás trabajadores, puedan beneficiarse de los derechos y garantías previstos por el Convenio.

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