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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Cuba (Ratificación : 1965)

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Como consecuencia de sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. También ha tomado nota de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio, que han sido comunicadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su carta de 31 de enero de 1991, y transmitidas al Gobierno por carta de la OIT de fecha 19 de febrero de 1991. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la CIOSL, a fin de permitir su examen en la próxima reunión de la Comisión.

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, referidos a una serie de textos legislativos y reglamentarios, en virtud de los cuales el acceso a la formación y al empleo, al igual que la evaluación de los trabajadores para la selección y la ubicación laboral o para definir los méritos y deméritos laborales, dependen especialmente de la actitud política de los interesados.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la mayor parte de los textos mencionados en sus comentarios anteriores han sido derogados o sustituidos por textos más recientes. Ha tomado conocimiento de los nuevos textos comunicados por el Gobierno, así como de las indicaciones facilitadas por el Gobierno a este respecto.

Acceso a la formación

1. El Gobierno quiere destacar especialmente que el índice académico constituye el principal indicador que determina el lugar que corresponde a cada estudiante en el escalafón de candidatos a admisión a los estudios postsecundarios (resolución núm. 53/90 de 30 de marzo de 1990 del Ministerio de Educación) o a los estudios superiores (resolución núm. 1/89 de 18 de marzo de 1989 del Ministerio de Educación) y que en estas resoluciones, como en la resolución núm. 260/88 de 16 de mayo de 1988 del Ministerio de Educación, no se establecen requisitos de naturaleza ideológica o política que puedan modificar los índices académicos a los fines de la lista de candidatos.

La Comisión toma nota, no sin cierta preocupación, de que, al confeccionar las listas de candidatos mencionadas anteriormente, se trata de incluir los candidatos que hayan sido "avalados por la escuela y el colectivo estudiantil" (resolución núm. 1/89, párrafo 2), "separando los avalados y no avalados, organizados según los índices académicos" (resolución núm. 260/88, párrafo 5). La Comisión agradecería al Gobierno que precisara cuáles son los criterios en base a los cuales se concede a los candidatos el aval en cuestión.

2. En lo que respecta a la resolución núm. 138/90, de 22 de marzo de 1990, que establece los requisitos de ingreso al Destacamento Pedagógico "Manuel Ascunce Domenech", la Comisión toma nota de que, entre los requisitos enumerados en el párrafo 1 de la resolución, figuran el de "contar con el aval del colectivo de estudiantes", el de "aprobar la entrevista donde se verifique que cumple los requisitos para optar por carreras pedagógicas" y el de "estar dispuesto incondicional y permanentemente a servir a la revolución". Además, toma nota (párrafo 9 de la resolución) de que las subcomisiones encargadas de conducir las entrevistas en cuestión incluyen especialmente una representación de los estudiantes procedentes de la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media y de la Unión de Jóvenes Comunistas.

Del mismo modo, la Comisión toma nota de que la resolución núm. 250/81 de 31 de julio de 1981 del Ministerio de Educación Superior (que trata del Reglamento de los cursos dirigidos), en su forma modificada por la resolución núm. 66/85, de 26 de marzo de 1985, si bien ya no se refiere en su artículo 7 a las "condiciones políticomorales establecidas", solicita, sin embargo, una actitud que se ajuste a los "principios morales", los que, al igual que las condiciones políticomorales anteriores, deben ser avalados por "la administración y la sección sindical o por los organismos de masas correspondientes".

La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas, con miras a garantizar que, tanto el contenido como la aplicación de las disposiciones en cuestión de la resolución núm. 138/90 y de la resolución núm. 250/81, en su forma modificada, no puedan dar lugar a una discriminación fundada en opiniones políticas contrarias a las prescripciones del Convenio.

Acceso al empleo

3. En lo que respecta al acceso al empleo, la Comisión informa en sus comentarios anteriores de la situación actual en cuanto a la aplicación de la resolución del Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba de 1975, que se refiere a la aprobación de la política relativa al personal directivo (cuadros), y que se funda especialmente en la fiabilidad del plan político y en la firmeza ideológica y revolucionaria del personal interesado.

El Gobierno indica que las tesis y las resoluciones del Partido Comunista de Cuba se renuevan o reafirman en cada Congreso del Partido y que encuentran su expresión jurídica en los textos de la legislación nacional, a saber, en lo que respecta a la política de los cuadros, el decreto-ley núm. 82 de 1984 y el decreto núm. 125 de 1984, que tratan del Reglamento de aplicación del decreto-ley, los que no hacen mención alguna de los elementos políticos que podrían revelarse discriminatorios.

La Comisión ha tomado nota a este respecto de la nomenclatura de los cargos del Estado que dependen del sistema que rige para los textos antes mencionados de 1984, y que ha sido comunicada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a la solicitud de la Comisión. Toma nota de que esta nomenclatura incluye, además de los cargos de la administración central y del poder local, los de dirección de empresas o de grupos de empresas o de departamentos de éstas y de jefes de fábrica, de talleres, brigadas y equipos.

La Comisión también ha tomado nota del documento relativo a la estructura de los cuadros de educación, comunicado por el Gobierno. Señala, entre los requisitos requeridos para ocupar cargos de dirección en la enseñanza, los "requisitos no cuantificables" enumerados en el párrafo 1.2.2 del documento, entre los que figuran el "espíritu de colectivismo" y la "vinculación a las masas y confianza y respeto hacia ellas".

La Comisión recuerda que la resolución del Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba, mencionado anteriormente, prevé el establecimiento de una nomenclatura de cargos que comprende los cargos fundamentales, incluidos los del Estado, que debe controlar el partido. La Comisión agradecería al Gobierno que precisara si la nomenclatura comunicada en la memoria corresponde a la prevista en la resolución en cuestión. A este respecto, desea señalar a la atención del Gobierno los comentarios formulados en los párrafos 60 y 126 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y en la ocupación, en lo que respecta a la discriminación fundada en la opinión política en los empleos de los sectores de actividad económica y en la función pública. La Comisión señala especialmente que la opinión política sólo ha de ser tomada en cuenta cuando esté verdaderamente justificada por las exigencias inherentes de los empleos y de las funciones pertinentes.

4. La Comisión se refería en sus comentarios anteriores a la resolución ministerial núm. 235/82 de 12 de junio de 1982, que trata del Reglamento del sistema de inspección del Ministerio de Educación, que exige de un inspector una conducta política y moral que se ajuste a los principios y a los objetivos del Estado Socialista (artículo 46, a)). Toma nota de que la resolución núm. 235/82 ha sido derogada por la resolución núm. 590/86 de 4 de diciembre de 1986. La Comisión observa que el Reglamento del sistema de inspección establecido por la resolución núm. 590/86 prescribe, para los objetivos y para los métodos de inspección, en lo que respecta a la eficacia del procedimiento de la enseñanza y la educación, y a los resultados obtenidos, criterios tales como un análisis "siempre desde el punto de vista de la política del Partido Comunista de Cuba" (artículo 2) o una evaluación que tenga en cuenta "el contenido político, ideológico y científico" (artículo 8). La Comisión considera que estos criterios pueden dar lugar a una discriminación fundada en la opinión política, tanto en la formación de los alumnos y estudiantes, como en el empleo de los inspectores y en la evaluación de su trabajo; también en la evaluación del trabajo de los maestros sometidos a la inspección.

La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones en la inspección del sistema de enseñanza. Confía, en todo caso, en que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar la armonización de la legislación y de la práctica nacionales con el Convenio.

5. En lo que respecta al decreto-ley núm. 34, de 12 de marzo de 1980, que autoriza el despido de determinados miembros del personal de establecimientos superiores por conductas tales como la actividad contraria a la moral socialista y a los principios ideológicos de la sociedad, el Gobierno indica que su aplicación constituye una rara excepción y que sus efectos han sido reducidos por la resolución conjunta núm. 2 de 20 de diciembre de 1989 de los ministros de educación y de educación superior, que trata de la rehabilitación de los trabajadores de la enseñanza a quienes se ha aplicado el decreto-ley núm. 34 de 1980. El Gobierno indica, además, que ha tomado nota de la observación de la Comisión para un examen de estos aspectos del decreto-ley, si éste es modificado.

La Comisión expresa también la esperanza de que la legislación pueda ser armonizada con el Convenio a este respecto y solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones del decreto-ley núm. 34 de 1980 y de la resolución núm. 2 de 1989, y sobre el texto de esta última.

Evaluación de los trabajadores

6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual la resolución núm. 2173 de 2 de noviembre de 1983, relativa a la actualización de los datos - entre ellos, el de la integración política - contenidos en el expediente profesional, ya no está en vigor, por cuanto su aplicación está limitada a la realización del empadronamiento de la mano de obra calificada, efectuado en 1985. La Comisión recuerda que, según el artículo 61 del Código de Trabajo, el expediente profesional es un documento que contiene los datos y los antecedentes de la experiencia laboral del trabajador y que el organismo empleador tiene la obligación de establecer, de actualizar y de conservar para cada uno de los integrantes de su personal. Por consiguiente, la Comisión deduce de ello que los datos sobre la integración política actualizados con miras al empadronamiento de 1985, quedarían en el expediente laboral del trabajador y podrían así servir de base a una discriminación fundada en la opinión política.

La Comisión toma nota a este respecto de las indicaciones comunicadas por el Gobierno, relativas a la resolución núm. 51/88 de 12 de diciembre de 1988, que trata del Reglamento para la aplicación de la política de empleo y, en particular, el capítulo VI del Reglamento, que rige el expediente laboral. Toma nota de que el artículo 129 del Reglamento retoma las disposiciones del artículo 61 del Código de Trabajo mencionadas anteriormente.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que entre los documentos que debe contener el expediente profesional, según el artículo 130 del Reglamento, figuran especialmente "e) copias de las certificaciones de evaluación" y "i) méritos laborales; j) méritos relevantes no laborales; k) deméritos laborales". La Comisión se refiere a este respecto a la resolución núm. 590/80 de 11 de diciembre de 1980 del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social. Toma nota de que, según el párrafo 5 de la resolución núm. 590/80, son considerados como "méritos laborales", especialmente "d) ser seleccionado para cumplir una misión internacionalista y mantener una actitud consecuente con el principio del internacionalismo proletario durante el cumplimiento de la misión". La Comisión toma nota asimismo de que, según el párrafo 6 de la misma resolución, pueden igualmente incluirse en el expediente laboral, las distinciones que no constituyen un mérito laboral, que son conferidos por organismos tales como una organización de masas o una institución oficial, y que son expresivas de "la actitud revolucionaria que realiza el trabajador fuera de su centro laboral".

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se propone enmendar las mencionadas disposiciones de la legislación nacional, con miras a garantizar la armonización con el Convenio en lo que respecta a la eliminación de toda discriminación fundada en la opinión política.

7. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos relacionados con las cuestiones planteadas.

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