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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Alemania (Ratificación : 1957)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en respuesta a sus comentarios anteriores, y de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical respecto del caso núm. 1528 (277.o informe, aprobado por la 249.a reunión del Consejo de Administración (febrero de 1991)).

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos:

- denegación del derecho de acceso a los lugares de trabajo a los delegados sindicales que no pertenezcan a una empresa;

- movilización de los trabajadores del servicio de correos que tengan el estatuto de funcionarios (Beamte), pero que no actúen en calidad de órganos del poder público, para sustituir a los huelguistas con estatuto de empleados o de obreros del Estado (Angestellte);

- huelgas de protesta.

1. Acceso a los lugares de trabajo de los delegados sindicales ajenos a la empresa. Sobre este tema, el Gobierno se remite a sus comentarios anteriores y declara, en esencia: que el Convenio núm. 87 no le impone tal obligación y que, admitiendo que tal fuera el caso, no está obligado a actuar, por cuanto la propia Comisión exige solamente que los delegados puedan tener acceso cuando sea necesario, y que esta cuestión no constituye un punto de litigio entre los empleadores y los trabajadores.

La Comisión recuerda que viene formulando desde hace varios años comentarios sobre este punto, que ha sido objeto de un debate ante la Comisión de Aplicación de Normas durante la Conferencia Internacional del Trabajo de 1985; remite especialmente a su observación de 1989, en la que se expone en detalle el punto de vista de la Confederación de Sindicatos Alemanes (DGB) sobre esta cuestión. Solicita al Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar a los delegados sindicales, incluso a aquellos ajenos a una empresa, el acceso a los lugares de trabajo en una empresa, si ellos lo consideran necesario.

2. Movilización de funcionarios (Beamte) para sustituir a empleados o a obreros del Estado (Angestellte) en huelga en los servicios públicos. El Gobierno declara a este respecto que el Tribunal Constitucional Federal no ha dictaminado aún sobre este asunto y que prefiere no comentar la cuestión en tanto no se adopte una decisión.

La Comisión recuerda una vez más que, cuando la legislación nacional prohíbe o limita la huelga en la función pública o en los servicios esenciales, tales restricciones perderían todo su sentido si la legislación define demasiado ampliamente la función pública o los servicios esenciales. La prohibición de huelga debería estar, pues, limitada a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público, o a los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población.

Por otra parte, la Comisión se refiere a la decisión del Comité de Libertad Sindical respecto del caso núm. 1528, en la que estatuyó que los funcionarios públicos del sector de la educación (Beamtete Lehrer) deberían poder beneficiarse del derecho de huelga.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno:

- indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar a los funcionarios que no actúan en calidad de órganos del poder público, y especialmente a los docentes (Beamtete Lehrer) y a los carteros, empleados de ventanilla y telefonistas de los servicios de correos (Angestellte y Beamte) el derecho de recurrir a la huelga;

- le haga llegar la sentencia del Tribunal Constitucional Federal en cuanto se dicte.

3. Huelgas de Protesta. El Gobierno reitera al respecto sus comentarios anteriores, que se resumen de la manera siguiente:

- el Convenio núm. 87 no contiene disposiciones sobre el derecho de huelga, admitiendo que ese derecho exista, sería restringido por el artículo 8(1);

- las organizaciones de trabajadores pueden influir en el proceso legislativo, contestar la constitucionalidad de una ley y protestar, fuera de las horas normales de trabajo, contra la política económica y social del Gobierno.

La Comisión recuerda, sin embargo, sus comentarios anteriores sobre el asunto y subraya que, si las huelgas puramente políticas no forman parte de los derechos garantizados por el Convenio, el artículo 3 de éste dispone que las organizaciones de trabajadores deberían poder organizar su administración y sus actividades, y formular su programa de acción.

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