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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Alemania (Ratificación : 1961)

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I. Igualdad de oportunidades y de trato, con independencia de toda opinión política

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de los siguientes acontecimientos:

a) Con fecha 26 de junio de 1990, el Gobierno del Land de la Baja Sajonia decidió derogar el decreto contra los "radicales" e interrumpir la averiguación sistemática de los solicitantes de empleo en la administración pública que practicaban las autoridades interesadas a efectos de proteger la Constitución. También decidió ofrecer nuevas oportunidades de empleo en el sector público a las personas a quienes se había negado anteriormente un empleo similar en virtud del decreto antes mencionado; también se decidió suspender los procedimientos aún pendientes contra los funcionarios o empleados a sueldo entablados en aplicación de estas disposiciones y ofrecer la readmisión a las personas contra quienes se había dictado una sentencia judicial definitiva de despido o de degradación cumplida ya. Como consecuencia de estas nuevas medidas, los problemas de aplicación de convenios examinados por la Comisión de Encuesta de la OIT en su informe de 1987, ya no existen o están en vías de solución en la mayoría de los Länder de la República Federal, a saber: Berlín, Bremen, Hamburgo, Hesse, Baja Sajonia, Rin Septentrional-Westfalia, Territorio del Sarre, Slesvig-Holstein.

b) En julio de 1990, el Presidente de la República Federal gració a Herbert Bastian (un funcionario del Servicio Postal Federal que había comparecido como testigo ante la Comisión de Encuesta y cuyo despido había ordenado ulteriormente el Tribunal Administrativo Federal, basándose principalmente en que ejercía un cargo electivo como consejero municipal en representación del partido comunista alemán), permitiéndole así que se reincorporara a su servicio el 1.o de agosto de 1990.

2. La Comisión también ha tomado nota con interés de las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Trabajo el 28 de septiembre de 1989 y el 14 de marzo de 1990 en los casos "Heinrich c/ Udo Lammers" y "Thomas Weber", respectivamente. En el primer caso, el Tribunal sostuvo que no se justificaba desde un punto de vista social la rescisión de un contrato de trabajo en razón de las actividades políticas del empleado. En el segundo caso, el Tribunal había juzgado que denegar un empleo en el servicio público era contrario a las garantías constitucionales, según las cuales la igualdad de acceso a los empleos públicos debía fundarse en las aptitudes, las calificaciones y el rendimiento profesional del interesado. El Tribunal hizo una distinción entre los funcionarios titulares, por una parte, y los empleados en el servicio público en virtud de un contrato, por la otra, y señaló la conveniencia de que, a la hora de examinar los motivos de exclusión del servicio público de los empleados en virtud de un contrato en razón de sus actividades políticas, se tuvieran en cuenta las funciones que deberían desempeñarse, la naturaleza de las tareas del servicio considerado y la gama de actividades que se asignarían al interesado. Estas sentencias se fundan, en el caso de las personas empleadas en el servicio público mediante un contrato de trabajo, en criterios que se corresponden con los establecidos por la Comisión de Encuesta en sus recomendaciones relativas a a las personas empleadas en el servicio público en general.

3. La Comisión toma nota de que, en el caso que concierne a los funcionarios, los tribunales administrativos, contrariamente a los del trabajo, siguen sin hacer referencias en la aplicación de las disposiciones relativas al deber de fidelidad, según la naturaleza de las funciones ejercidas. La Comisión toma nota de que en agosto de 1990 el Tribunal Constitucional Federal, fundándose en decisiones anteriores de efecto similar, señaladas por la Comisión de Encuesta en el párrafo 456 de su informe, se negó a considerar, al notar que eran pocas las posibilidades de éxito, una queja motivada por la exclusión del servicio público, por razones de carácter político, de un funcionario permanente que había sido despedido por la jurisdicción administrativa de la Baja Sajonia.

4. La Comisión agradecería pues recibir informaciones sobre cualquier medida que prevean las autoridades federales y de los Länder de Baden-Württerber, Baviera y Renania-Palatinado, para que respondan a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, con miras a asegurar el pleno cumplimiento del Convenio.

II. Reparación eficaz de la discriminación por motivos de sexo

5. La Comisión ha tomado nota de dos sentencias dictadas por el Tribunal Federal del Trabajo, el 14 de mayo de 1989, sobre la compensación debida en casos de discriminación en el empleo por motivos de sexo, cuyos textos fueron comunicados por el Gobierno junto con su última memoria. Si bien en ambos casos se llegó a la conclusión de que se había producido una discriminación ilegítima, el Tribunal sostuvo que, con excepción del reembolso de los gastos reales que hayan corrido por cuenta de la persona interesada, correspondía reconocer la indemnización por los daños no materiales solamente en caso de violación grave de los derechos de orden general en su calidad de ser humano. Por tal motivo, en uno de los casos no se reconoció ninguna compensación de los daños, mientras que en el otro su cuantía se limitó a un mes de remuneración. Se deduce que en muchos casos de discriminación en el empleo por motivos de sexo, la persona interesada no podrá obtener ninguna compensación y en otros, ésta sólo tendrá carácter simbólico. En consecuencia, la Comisión agradecería informaciones sobre las nuevas medidas propuestas, a efectos de prever sanciones o compensaciones eficaces cuando se produzcan casos de discriminación en el empleo por motivos de sexo.

6. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud directa relativa a otros aspectos de la aplicación del Convenio.

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