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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Ecuador (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C103

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1. 1) La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, según la cual la Comisión legislativa de asuntos sociales y penales va a proceder a la aprobación de un proyecto de legislación relativo a la protección de la mujer durante el período anterior y posterior al parto, que cumpliría con las exigencias del Convenio. Sin embargo, observa que aún no se han adoptado medidas para armonizar la legislación nacional con las siguientes disposiciones del Convenio: a) Artículo 3, párrafos 2 y 3 (duración total del descanso de maternidad de 12 semanas por lo menos, de las cuales seis semanas serán de descanso tomado obligatoriamente después del parto); b) artículo 3, párrafo 4 (ampliación del descanso prenatal hasta la fecha verdadera del parto, sin reducción del descanso puerperal) y c) artículo 5, párrafo 2 (interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia, que deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales).

La Comisión recuerda que este asunto ha sido objeto de comentarios durante muchos años y reitera la esperanza de que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para enmendar los artículos 153 a 156 del Código de Trabajo, como ya ha sido manifestado por el Gobierno en sus memorias anteriores, para garantizar la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Convenio.

2) Artículo 4, párrafo 1. La Comisión espera que el mencionado proyecto de legislación también prevea la amplitud del período durante el cual se concederán prestaciones en dinero y prestaciones médicas, afin de abarcar un período de descanso de maternidad de 12 semanas, como dispone el Convenio. La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que tales medidas serán adoptadas en un futuro cercano respecto de las trabajadoras cubiertas por el seguro social obligatorio, incluidas las trabajadoras domésticas, y de las mujeres cubiertas por el régimen de seguro social campesino.

2. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones estadísticas no sólo sobre el número de mujeres trabajadoras cubiertas, tanto por el régimen de seguro social obligatorio como por el régimen de seguro social campesino, sino también sobre su porcentaje en relación a todas las trabajadoras del país. Solicita una vez más al Gobierno se sirva informar sobre toda nueva ampliación del régimen de seguro social, a fin de cubrir todas las categorías de trabajadoras a que se refiere el artículo 1 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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