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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Egipto (Ratificación : 1957)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Recuerda que sus comentarios tratan desde hace muchos años de las cuestiones siguientes.

1. Unicidad sindical consagrada por la ley. La Comisión ha hecho notar en varias ocasiones que los artículos 7, 13, 14, 16, 17, 31, 41, 52 y 65 de la ley núm. 35 de 1976, tal como fuera modificada, establecen un sistema de unicidad sindical que contradice lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que estas disposiciones legislativas se encuentran en la actualidad a examen en colaboración con la Confederación de Sindicatos Egipcios, con vistas a evaluar su grado de conformidad con el Convenio.

La Comisión toma buena nota de estas indicaciones, pero recuerda que las disposiciones en cuestión se contradicen con el artículo 2 del Convenio, cuyo principio no es el de colocarse en una postura a favor de la unicidad o del pluralismo sindical. Sin embargo, este último debe ser posible en todos los casos y la legislación debe garantizar a los trabajadores el derecho de crear, si lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida. La Comisión confía en que después del mencionado examen, el Gobierno adoptará las disposiciones necesarias para armonizar su legislación con el Convenio y ruega indique en su próxima memoria las medidas tomadas en este sentido.

2. Reglamentación de la administración interna y de las actividades de los sindicatos. En relación con su observación anterior sobre el control ejercido por la Confederación de Sindicatos Egipcios en materia de designación y elección de los comités directivos de las organizaciones sindicales (artículo 41 de la ley núm. 35, de 1976) y de gestión financiera de dichas organizaciones (artículo 62 de la misma ley), la Comisión toma nota de que se llevan a cabo en la actualidad consultas con los responsables de la Confederación y de que el Gobierno comunicará próximamente su respuesta a este respecto.

La Comisión recuerda que, según el artículo 3 del Convenio, la legislación debería dejar a los estatutos de las organizaciones sindicales (cualquiera que sea su grado) la reglamentación de estas cuestiones, e invita al Gobierno a que le comunique a la brevedad su respuesta al respecto, una vez concluidas las consultas.

3. Arbitraje obligatorio a solicitud de una sola parte y amplias facultades del procurador para destituir al comité directivo de todo sindicato que haya provocado un abandono del trabajo en los servicios públicos no esenciales. Al remitirse a sus comentarios anteriores sobre el arbitraje obligatorio a solicitud de una parte (artículo 93-106 del Código del Trabajo, modificado por la ley núm. 137 de 6 de agosto de 1981) y sobre las facultades del procurador general de destituir el comité directivo de un sindicato que haya incitado al abandono del trabajo o al absentismo en un servicio público (artículo 70, b) de la ley núm. 35 de 1976), la Comisión observa que, según el Gobierno, el derecho de huelga está garantizado por la legislación y organizado de modo tal que no ocasione perjuicios a la seguridad del país, especialmente en los casos en los que la huelga tenga por efecto el perjuicio de los intereses económicos vitales del país. El Gobierno añade que en su opinión esto es admitido por la Comisión y se encuentra en armonía con la letra y el espíritu del Convenio.

Sobre este último punto, la Comisión también debe remitir nuevamente al Gobierno a los comentarios que ha formulado en varias ocasiones y recordar que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que deben disponer los trabajadores y sus organizaciones para fomentar y defender sus intereses económicos y sociales (artículo 10 del Convenio) y para organizar sus actividades (artículo 3). Las limitaciones, incluso las prohibiciones de su ejercicio, no son compatibles con el Convenio sino con respecto a los funcionarios que actúan como órganos del poder público y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (y no en los servicios públicos en general), si la interrupción de los servicios debida a la huelga puede poner en peligro, la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.

Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que se adopten disposiciones a fin de armonizar la legislación con el Convenio, e indique en su próxima memoria las medidas tomadas a este respecto.

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