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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Egipto (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C111

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que contiene, en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. La Comisión había señalado que la decisión presidencial núm. 214 de 1978, relativa a los principios de la protección del frente interior y de la paz social, contenía, especialmente, un principio según el cual "quien esté convencido de sostener principios contrarios o que atenten a las leyes divinas no puede ocupar un puesto superior en la administración pública o en el sector público, ni publicar artículos en periódicos o ejercer un trabajo en cualquier medio de información o un trabajo cuya naturaleza pueda influir en la opinión pública". Había señalado asimismo que dos leyes adoptadas en aplicación de este texto, a saber, la ley núm. 33 de 1978 sobre la protección del frente interior y de la paz social, y la ley núm. 95 de 1980 sobre la protección de los valores, contenían disposiciones similares. Según el artículo 2 de la ley núm. 33, "quien esté convencido, después de la instrucción del procurador general socialista... de haber apelado, o participado en apelaciones a favor de doctrinas que entrañan el rechazo de las leyes divinas o se oponen a su enseñanza, no puede ocupar un cargo superior del Estado o del sector público que implique un poder de orientación o de mando, o un puesto con influencia en la opinión pública, ni ningún otro cargo de miembro delegado en el seno de los consejos de administración de las sociedades y de los organismos públicos o de los establecimientos de prensa". De igual modo, según el artículo 4 de la ley núm. 95, todo individuo cuya responsabilidad se haya establecido por haber lesionado los valores fundamentales del pueblo, especialmente los derechos y los valores religiosos del pueblo, será condenado, por un período de seis meses a cinco años, a "la prohibición de ser candidato o de ser nombrado para cargos de presidente o de directores de comisión de los consejos de administración de las sociedades o de los organismos públicos" y "de ocupar cargos o de cumplir funciones que puedan influir en la opinión pública o estar relacionados con la educación de las nuevas generaciones". Según el mismo artículo, las personas en consideración serán trasladadas a otro puesto, conservando su salario y sus derechos de antigüedad, siempre y cuando "no sean privados de esos derechos por razones de orden jurídico".

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la decisión presidencial núm. 214 se refiere a toda persona que pueda oponerse a las religiones divinas o combatirlas, pero que en la actualidad no existe persona alguna en el país que lo haga. El Gobierno ha precisado que estas disposiciones, aunque no son utilizadas en la práctica, se mantienen, a fin de proteger las religiones divinas y garantizar la seguridad del Estado, tal y como lo permite el artículo 4 del Convenio. Además, el Gobierno recuerda que el artículo 40 de la Constitución nacional garantiza a todos los ciudadanos la igualdad ante la ley.

Como lo señalara la Comisión en sus comentarios anteriores, tiene razones para garantizar la conformidad, tanto en su contenido como en su aplicación, de las disposiciones antes mencionadas con el artículo 1, a) del Convenio, relativas a toda exclusión o preferencia fundada en la religión. (La Comisión solicita que sobre este punto tenga a bien remitirse a los párrafos 47 a 49 de su Estudio General de 1988 sobre la igualdad de trato en el empleo y en la ocupación.) Por otra parte, la Comisión recuerda que la manifestación de opiniones o de creencias religiosas, filosóficas o políticas no puede ser considerada en sí misma como causa que permita la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4 del Convenio, para las actividades que pueden perjudicar la seguridad del Estado, siempre y cuando no se recurra o se apele a métodos violentos. (La Comisión solicita al Gobierno que a este respecto se remita al párrafo 135 del Estudio General mencionado.)

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de volver a examinar todas estas disposiciones nacionales en relación con las disposiciones pertinentes del Convenio. Le solicita tenga a bien hacer cuanto sea posible para modificarlas, a fin de garantizar a todo individuo, independientemente de su pertenencia religiosa o de sus convicciones religiosas y de su expresión, la aplicación, tanto de derecho como de hecho, del principio de no discriminación en materia de empleo y de ocupación, tal y como está enunciado en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno la tenga informada de toda medida adoptada en este sentido.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado asimismo la incompatibilidad del artículo 18 de la ley núm. 148 de 1980, relativa al poder de la prensa, con los principios del Convenio. Este artículo prohíbe la publicación, la participación en la publicación o la propiedad de periódicos a determinadas categorías de personas (las personas afectadas de una prohibición de ejercer sus derechos políticos o de constituir partidos políticos, las que profesan doctrinas que rechazan las leyes celestes y las condenadas por el tribunal de valores morales). Además, la Comisión había comprobado que la mencionada ley núm. 33 impone, especialmente a los afiliados del sindicato de periodistas, límites a la libertad de publicación o de difusión, por conducto de la prensa o por cualquier otro medio de información, de artículos que lesionan, entre otros, "al régimen socialista democrático del Estado" o "a las conquistas socialistas de los obreros y de los campesinos" y los somete a sanciones disciplinarias en caso de infracción.

La Comisión señala que estas disposiciones legislativas, en la medida en que establecen una discriminación fundada en la opinión política y tienen por efecto la alteración o la destrucción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación de estas personas, se contradicen con el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria su declaración anterior, según la cual el artículo 18 de la ley núm. 148 debería ser derogado cuando se proceda a la revisión de la legislación sobre la prensa. Indica asimismo que la ley núm. 33 ha sido objeto de discusiones por parte de los servicios competentes.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para armonizar en un futuro próximo las mencionadas disposiciones con el Convenio, especialmente las relacionadas con el artículo 1, a), del Convenio. Le solicita que la tenga informada de toda medida adoptada en este sentido.

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