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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Etiopía (Ratificación : 1963)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y, en particular, de que actualmente Etiopía sigue una nueva orientación económica, fundada en un sistema mixto que integra la propiedad privada, la del Estado y las cooperativas. Esta reforma económica supone un nuevo examen del proyecto del Código de Trabajo que se espera será adoptado a la brevedad por la Asamblea Nacional (National Shengo), pues el Comité constituido especialmente para examinarlo ya ha terminado sus trabajos y expresado su dictamen ante el Consejo de Estado.

Sin dejar de tomar nota de esta evolución, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores, en especial a su observación detallada de 1989, y recuerda que las divergencias entre la legislación y el Convenio se refieren a los siguientes puntos relacionados con las Proclamas núms. 148, 222 y 223 y con la Proclama de 1975 sobre el trabajo:

- organización de los trabajadores y de los campesinos según un sistema de unicidad sindical consagrado por la legislación;

- obligación impuesta a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones de campesinos de difundir entre los trabajadores los planes de desarrollo del Gobierno y la teoría marxista-leninista, así como de aplicar las directivas políticas y económicas de las autoridades superiores;

- elaboración de los estatutos de las organizaciones de trabajadores y de las asociaciones de campesinos por la organización sindical de nivel superior, designada expresamente por la legislación;

- reserva del derecho de afiliarse a organizaciones internacionales al Sindicato General de Etiopía en forma exclusiva;

- restricciones al derecho de huelga;

- no reconocimiento de derechos sindicales a funcionarios públicos y empleados domésticos;

- el derecho de los trabajadores (incluidos los campesinos independientes asociados en cooperativas), y el de los empleadores de constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes, aun al margen de la estructura existente si así lo desean, de conformidad con los principios que el Convenio reconoce.

La Comisión confía en que el nuevo Código de Trabajo haga surtir efectos al Convenio, tenga en cuenta estos comentarios y las observaciones anteriores y resulte adoptado con rapidez. La Comisión solicita al Gobierno le haga llegar una copia de dicho texto en cuanto haya sido adoptado.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 78.a reunión de la Conferencia y que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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