ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Francia (Ratificación : 1937)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Francia (Ratificación : 2016)

Otros comentarios sobre C029

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las cláusulas y las condiciones generales de empleo de los detenidos, dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios, que figuran en los contratos de concesión así como en las circulares del Ministerio de Justicia de 14 de enero de 1986 y había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de las disposiciones del artículo 720 del Código de Procedimiento Penal y de los contratos de concesión, especialmente en relación con los siguientes puntos: proporción de detenidos que, tras haber manifestado su deseo de trabajar, se han puesto a disposición de las empresas concesionarias; las tasas de remuneración realmente pagadas y su relación con las que perciben trabajadores en libertad y los descuentos que se practican en función de la productividad y de las condiciones y obligaciones particulares que se mencionan en los contratos de concesión; el seguro de desempleo para los detenidos que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los detenidos que ejercen una actividad profesional o reciben una formación y, en particular, de que los detenidos que trabajan para la administración industrial de los establecimientos penitenciarios (RIEP) actúan en el marco de la administración penitenciaria, a quien corresponde organizar la producción, que se realiza para esa u otras administraciones, así como para empresas privadas. En cuanto a la actividad de los detenidos que trabajan para empresas concesionarias, la administración penitenciaria pone a disposición de esas empresas los locales en donde se ha de organizar el trabajo y emplear a los detenidos; la remuneración de estos últimos es objeto, en principio, de las mismas negociaciones que las de los trabajadores libres, pero la aplicación de este principio tropieza con dificultades que, por lo general se relacionan con la escasa calificación de la población carceral y con un nivel de productividad menor que las empresas exteriores. Según las indicaciones del Gobierno, la remuneración media diaria por seis horas de trabajo alcanzaba, en septiembre de 1989, la suma de 75 francos en el sistema de concesión y 90 francos en la RIEP, siendo objeto de descuentos de contribuciones sociales para los seguros de enfermedad, vejez, viudez (contribución obrera y patronal) y accidentes, así como otras retenciones propias a la situación (gastos de mantenimiento, peculio de los reclusos, indemnización de las víctimas). El Gobierno indica que la administración penitenciaria comprende que el nivel general de las remuneraciones es insuficiente y trata de llevar a cabo una política encaminada a aceptar como concesionarias a las empresas que ofrezcan mejores remuneraciones por el trabajo de los detenidos.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 720, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, las relaciones de trabajo de los detenidos no son objeto de un contrato de trabajo. Por otra parte, la Comisión señala que la tasa media de remuneración por hora alcanzaba, en septiembre de 1989, la suma de 12,50 francos, mientras que el salario mínimo conocido con la siglas SMIC (salario mínimo interprofesional de crecimiento), que es la tasa de remuneración bruta por hora por debajo de la cual no puede remunerarse a ningún asalariado, se elevaba a 29,91 francos. En cuanto a los descuentos practicados y otras retenciones de salarios, alcanzaban aproximadamente el 80 por ciento de la remuneración.

La Comisión se remite a los párrafos 97 a 101 de su Estudio general de 1979 sobre "Abolición del trabajo forzoso", en los cuales indica que el empleo de prisioneros por parte de empleadores privados sólo es compatible con el Convenio si se dan las mismas condiciones que en una relación de trabajo libre, es decir, no sólo el acuerdo del interesado sino también la existencia de ciertas garantías, como por ejemplo, el pago de salarios normales y de la seguridad social.

Tomando nota de igual modo que según la documentación comunicada por el Gobierno junto con su memoria, 400 empresas privadas han empleado a 8.500 asalariados y realizado una masa salarial de 115 millones de francos, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las remuneraciones que paguen las empresas concesionarias se acerquen a un nivel comparable a las que perciben los trabajadores libres, no sólo desde el punto de vista global sino también con respecto al nivel individual de cada salario. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva precisar si, en las concesiones de trabajo, la parte patronal de las cotizaciones sociales corre a cargo del detenido.

En lo que respecta al derecho de los beneficios de desempleo, la Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud del régimen general de la indemnización del desempleo, instaurado por la ordenanza núm. 84198 de 21 de marzo de 1984, los detenidos liberados reciben una ayuda pública, es decir, un subsidio de inserción que se les atribuye durante un año y también pueden ingresar en los programas de formación establecidos en favor de los desempleados de larga duración, en virtud de una circular de 15 de febrero de 1988.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer