National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Véase el Convenio núm. 35, como sigue:
Artículo 12, párrafo 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar la concesión de la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS) (artículo L.815-2 del Código de la Seguridad Social) a los nacionales de todos los Estados Miembros obligados por el Convenio, y no solamente a los nacionales y a los extranjeros de los países signatarios de un convenio internacional de reciprocidad (como lo prevé el artículo L.815-5 de dicho Código).
En su respuesta, el Gobierno indica nuevamente que la asignación mencionada no es una prestación de seguridad social, sino una prestación de asistencia. Añade que la asignación del FNS, contrariamente a las prestaciones de seguridad social, es recuperable sobre la sucesión del beneficiario, como lo son también las asignaciones otorgadas en concepto de ayuda social. Según el Gobierno, esta particularidad consagra, en el derecho francés, la diferencia de naturaleza entre prestaciones de seguridad social y prestaciones de asistencia; para estas últimas, en efecto, la solidaridad nacional sólo se sustituye transitoriamente a la solidaridad familar, siempre fundamentada en el ejercicio de favorecer a sus miembros necesitados. El Gobierno considera asimismo que no es porque la concesión de esta asignación constituya un derecho legalmente protegido que ella puede pasar a formar parte del conjunto de prestaciones de la seguridad social; incluso para la asistencia social, en efecto, el derecho está "legalmente protegido", salvo para algunas asignaciones marginales de carácter discrecional o puntual.
Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión sólo puede referirse a sus comentarios anteriores relativos a la naturaleza de esta asignación. Recuerda especialmente que la asignación suplementaria del FNS constituye para los beneficiarios un derecho propio que es independiente de toda apreciación discrecional de las necesidades, característica de una prestación de asistencia. A este respecto, la posibilidad de recuperar en ciertos casos la cuantía de la asignación suplementaria sobre la sucesión del beneficiario, no habría de ser considerada como determinante, en la medida en que aquélla no es sino la consecuencia de la consideración de los recursos.
Sin embargo, la Comisión ha tomado nota con interés la declaración del Gobierno, según la cual reflexiona sobre la posibilidad de beneficiar con la igualdad de trato en materia de concesión del FNS en el territorio francés a los extranjeros que, no estando incluidos ni en los reglamentos de las comunidades europeas, ni en los convenios bilaterales de reciprocidad que prevén las disposiciones en la materia, reunieran determinadas condiciones de duración de residencia en este territorio; sobre esta cuestión, tuvo lugar una concertación ministerial, cuyo resultado no se conoce aún en la actualidad. En este contexto, la Comisión también ha tomado conocimiento con interés de la decisión del Consejo constitucional núm. 89-269 DC de 22 de enero de 1990; éste, ha declarado inconstitucional el artículo 24 de la ley que se refiere a diversas disposiciones relativas a la seguridad social y a la salud y que amplía el beneficio de la asignación suplementaria a los nacionales de la comunidad, manteniendo para los nacionales de otros Estados la condición de existencia de un convenio de reciprocidad. En sus considerandos, el Consejo constitucional ha estimado especialmente que la exclusión de los extranjeros que residen con regularidad en Francia del beneficio de asignación suplementaria, y puesto que no pueden invocar compromisos internacionales o reglamentos que les den fundamento, desconoce el principio constitucional de igualdad.
La Comisión expresa la esperanza de que la concertación interministerial iniciada a tales efectos conducirá a la ampliación del beneficio de asignación suplementaria del FNS, tanto en la legislación como en la práctica, a los nacionales de todos los Estados Miembros obligados por el Convenio, y no solamente a los nacionales de los países signatarios de un convenio internacional de reciprocidad, de conformidad con el artículo 12, párrafo 3 del Convenio.
Véase igualmente bajo el Convenio núm. 118, artículo 3, párrafo 1 (rama d) prestaciones de invalidez.
[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]