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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Francia (Ratificación : 1974)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y sus informaciones.

1. a) Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (rama d) (Prestaciones de invalidez). En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de que el subsidio suplementario del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS) (artículo L.815-2 del Código de la Seguridad Social) se conceda a los nacionales de todos los demás Estados Miembros para los cuales el Convenio esté igualmente en vigor, y no únicamente a los nacionales y extranjeros de los países que hayan concluido un convenio internacional de reciprocidad, como lo dispone el artículo L.815-5 de dicho código.

En su respuesta, el Gobierno vuelve a indicar que dicho subsidio no constituye una prestación de seguridad social sino de asistencia. Añade que las cantidades pagadas a título de subsidio del FNS, al contrario de las prestaciones de seguridad social, pueden reivindicarse en la sucesión del beneficiario, al igual que los demás subsidios pagados en concepto de ayuda social. Según el Gobierno esta particularidad consagra en el derecho francés la diferente naturaleza de las prestaciones de seguridad social y de las prestaciones de asistencia. En efecto, para estas últimas la solidaridad nacional sólo se sustituye en forma momentánea a la solidaridad familiar, que se supone continuará ejerciéndose con respecto a los parientes necesitados. El Gobierno también estima que el otorgamiento de este subsidio corresponda a un derecho legalmente protegido, pero que este hecho no basta para incluirlo entre las prestaciones de seguridad social. Así, por ejemplo, también cuando se trata de ayuda social el derecho a las prestaciones también está "legalmente protegido", salvo para ciertas prestaciones marginales de carácter discrecional o puntual.

La Comisión toma nota de estas informaciones y se ve obligada a remitirse a sus comentarios anteriores, en los cuales destacaba que según el artículo 1, b), del Convenio el término "prestaciones" designa todas las prestaciones, pensiones, rentas y subsidios, con inclusión de todos los "suplementos o aumentos eventuales". Así lo confirman las labores preparatorias del Convenio y en consecuencia esa expresión debe ser comprendida en su acepción más amplia (véase al respecto CIT, 46.a reunión, Ginebra, 1962, Informe V (1), páginas 27 y 28). De igual modo la Comisión recuerda que para los beneficiarios el subsidio complementario del FNS es un derecho propio, independiente de toda apreciación discrecional de sus necesidades característica de las prestaciones de asistencia. A este respecto la posibilidad de recobrar en ciertos casos los montos pagados por concepto de prestaciones complementarias con cargo al haber sucesorio del beneficiario no podría considerarse como rasgo determinante en la medida en que sólo es consecuencia de consideraciones relativas a sus recursos financieros.

Sin embargo, la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual está estudiando la posibilidad de conceder la igualdad de trato en materia de otorgamiento del FNS en territorio francés a los extranjeros que satisfagan ciertas condiciones de duración de su residencia en el territorio y que no dependan ni de los reglamentos de las Comunidades Europeas ni de acuerdos bilaterales de reciprocidad que prevean disposiciones en esa materia pero añade que hasta ahora no se conoce el resultado de la concertación interministerial que es indispensable en estos casos. En el mismo contexto la Comisión también ha tomado nota con interés de la decisión del Consejo Constitucional núm. 89-269, D.C. de 22 de enero de 1990 según la cual se declara inconstitucional el artículo 24 de la ley en cuanto se refiere a diversas disposiciones sobre la seguridad social y la salud que amplía el beneficio del subsidio complementario a los naturales de la comunidad manteniendo al mismo tiempo, para los naturales de otros Estados, la exigencia de que exista un Convenio de reciprocidad en vigor. En sus considerandos el Consejo Constitucional estima que desconoce el principio constitucional de la igualdad de la exclusión de los extranjeros residentes normalmente en Francia del beneficio de subsidio complementario cuando no pueden hacer valer como fundamento de su derecho acuerdos internacionales o reglamentos adoptados a ese respecto.

La Comisión expresa su esperanza en que la concertación interministerial resultará en una ampliación, tanto de la legislación como de la práctica, del beneficio del subsidio complementario del FMS que cubra a los naturales de todos los Estados Miembros ligados por el Convenio y no sólo a los de los países signatarios de un acuerdo internacional de reciprocidad, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Además la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 2, el Convenio no admite restricciones a la igualdad de trato en lo que se refiere a la residencia en el territorio durante un cierto tiempo con respecto a las prestaciones a las que se refiere el párrafo 6, a), del artículo 2 (es decir las prestaciones cuya concesión no depende de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni de un período de calificación de la actividad profesional).

b) En cuanto a sus comentarios anteriores, relativos a las prestaciones por invalidez concedidas a los adultos, establecidas por la ley núm. 75-534 de 30 de junio de 1975, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno sigue estudiando la posibilidad de conceder dichas prestaciones a las personas de nacionalidad extranjera que no sean naturales de la CEE, o miembros de su familia, ni naturales de Suecia quienes ya pueden gozar de este beneficio en virtud del convenio bilateral concluido con ese país. La Comisión expresa su esperanza en que dicho estudio permitirá aplicar plenamente el Convenio en lo que este punto respecta, asegurando el pago de los beneficios antes mencionados a los residentes en Francia de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio, con reserva de la facultad del Gobierno de dar preferencia al artículo 4, párrafo 2, apartado b) y subordinar así el beneficio de las prestaciones a la condición de haber residido en el territorio nacional por un período que puede ser de hasta cinco años.

c) Artículo 4, párrafo 1, (rama d) (Prestaciones de invalidez) y (rama f) (Prestaciones de sobrevivencia). La Comisión se remite a sus comentarios anteriores relativos a la condición de residencia a la que se subordina el pago de ciertas prestaciones de la seguridad social, (en este caso las de sobrevivencia e invalidez) a los asegurados extranjeros naturales de un país que no ha celebrado un convenio de seguridad social con Francia, garantizando en particular el mantenimiento de dichas prestaciones. En su memoria, que no contiene informaciones con respecto a las prestaciones de invalidez propiamente dichas, el Gobierno indica que no se exige una condición de residencia para las pensiones de los viudos y de las viudas inválidas sin indicar sin embargo el fundamento legal de esta afirmación. El Gobierno confirma además que, en ciertos casos, subsiste una condición de residencia en materia de pensiones de reversión para los extranjeros que no pueden hacer valer los reglamentos de la CEE ni instrumentos bilaterales de reciprocidad así como en materia de seguros de viudez. La Comisión toma nota de estas informaciones. Dado que, contrariamente al Convenio, el pago de las prestaciones de la seguridad social a los asegurados extranjeros afiliados al régimen general (artículo L.311-7 del Código de la seguridad social), al régimen agrícola (artículo 1027 del Código rural) y al de las minas (artículo 184 del decreto núm. 46-2769, de 27 de noviembre de 1946) se subordina en forma expresa a la condición de que residan en Francia, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno podrá indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar que con respecto a las ramas d) y e), tanto legislación como práctica apliquen a esta disposición del Convenio según la cual, con respecto al beneficio de las prestaciones, deberá garantizarse la igualdad de trato sin condición de residencia a los nacionales de todo Estado Miembro ligado por el Convenio.

2. Artículo 6. En respuesta a Comentarios anteriores de la Comisión, relativos a la obligación de garantizar prestaciones familiares para los niños residentes en el extranjero, en territorio de un Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio para la rama i) (prestaciones familiares), el Gobierno indica que se garantizan derechos idénticos a los de los nacionales y a los extranjeros que residen normalmente en Francia, con la condición de que sus niños también residan normalmente en Francia, en lo que se refiere a las prestaciones familiares del régimen interno de la seguridad social, en aplicación de los artículos L.512-1 y L.512-2 del Código de la Seguridad Social. Además, ciertas prestaciones familiares, en particular las asignaciones familiares, pueden pagarse en aplicación de los reglamentos comunitarios. Por último, una cierta clase de asignación familiar también puede pagarse en el extranjero en función de diversos convenios bilaterales de seguridad social concluidos por Francia. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y espera que el Gobierno se empeñará en concluir acuerdos con otros Estados Miembros interesados que hayan aceptado la disposición del Convenio con respecto a la rama de las prestaciones familiares en la medida en que exista con esos Estados corrientes migratorias. Le ruega sirva comunicar informaciones sobre todo acuerdo que concluya a este respecto. (Además de Francia, han aceptado las obligaciones del Convenio para la rama i): Bolivia, Cabo Verde, República Centroafricana, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Túnez, Uruguay, Viet Nam.)

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