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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1936)

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Desde hace varios años la Comisión expresa su esperanza en que se complete la lista nacional de enfermedades profesionales de conformidad con el Convenio, con respecto a las intoxicaciones provocadas por los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos, los trastornos debidos a las radiaciones ionizantes y, por último, a la infección carbuncosa. La Comisión comprueba a este respecto que la nueva lista de enfermedades que figura en el anexo I del reglamento núm. 967, de 1985, sobre el seguro social (accidentes y enfermedades del trabajo) en su tenor modificado, no ha introducido las enmiendas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio. En consecuencia la Comisión se ve en la obligación de señalar de nuevo a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a) en respuesta a comentarios anteriores de la Comisión relativos a la lista de enfermedades profesionales, que limita la enumeración a un cierto número de afecciones provocadas por radiaciones electromagnéticas o partículas ionizantes mientras que en el cuadro anexo al Convenio se abarcan todos los trastornos patológicos debidos al radio y otras sustancias radiactivas, así como a los rayos X, el Gobierno declara que el Consejo Asesor en Accidentes y Enfermedades del Trabajo llegó a la conclusión, en diciembre de 1986, que no se había demostrado en forma suficiente la necesidad de agregar otras formas de cáncer causadas por las radiaciones ionizantes a las que ya figuran en la lista antes mencionada. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones la Comisión se ve en la obligación de señalar que el Convenio utiliza deliberadamente expresiones de carácter muy general a efectos de abarcar todas las manifestaciones patológicas que produzcan las sustancias o agentes que se mencionan en el cuadro anexo al Convenio cuando afecten a las personas que trabajan en las profesiones, industrias o procedimientos también mencionados en dicho cuadro. Cuando la legislación hace una enumeración limitativa de ciertos síntomas y manifestaciones patológicas instituye por ese hecho un sistema de cobertura más restringido que el previsto por el Convenio, cuyos términos permiten garantizar la reparación de toda afección, incluso atípica o nueva, que pueda manifestarse como consecuencia de una intoxicación o de la acción de un agente, privando a los trabajadores que sean sus víctimas del beneficio de la presunción del origen profesional de la enfermedad. La Comisión también recuerda que el apartado de la lista nacional de enfermedades que se refiere a los disturbios provocados por las radiaciones ionizantes no ha sufrido modificaciones con respecto a la lista de 1959 y, por lo tanto, no parece dar pie a que se separen, a título de enfermedad profesional, ciertas manifestaciones patológicas tales como las que la Comisión ya había señalado en 1971: el cáncer a los bronquios de los mineros que trabajan en la extracción de minerales radiactivos o de los trabajadores expuestos a la acción del radio; las lesiones oculares distintas de las cataratas, como las iritis y las keratitis debidas a las radiaciones ionizantes; las lesiones a los órganos internos, en especial la tiroides, provocadas por la acción de radioisótopos.

b) Según indica el Gobierno en su memoria se han añadido cuatro enfermedades a las causadas por derivados halógenos grasos en la lista antes mencionada (apartados núms. C.26, C.27, C.28 y C.29). Sin dejar de tomar nota de estas informaciones con interés, la Comisión comprueba que pese a este añadido, la lista nacional de enfermedades profesionales sigue sin abarcar ciertos derivados halógenos de los hidrocarburos grasos, mientras que el Convenio está redactado a este respecto en términos generales y comprende las intoxicaciones provocadas por todos los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos. Además, los nuevos apartados C.26 a C.29, añadidos en 1988 a la lista de enfermedades profesionales, enumeran en forma limitativa las enfermedades causadas por las sustancias allí mencionadas, al contrario de lo que hace el Convenio a este respecto (véase el punto a) anterior).

c) En cuanto a la infección carbuncosa el Gobierno indica que el Consejo Asesor en Accidentes y Enfermedades del Trabajo no considera inadecuada la redacción actual de las actividades susceptibles de provocar esta infección, es decir: el contacto con animales carbuncosos y la manipulación, especialmente la carga, descarga o transporte, de productos de origen animal o de despojos de animales. La Comisión se ve obligada a insistir nuevamente en que el Convenio también incluye la carga, descarga o transporte de mercancías, para establecer así una presunción del origen profesional de las enfermedades que afecten a los trabajadores que cumplen estos trabajos para proteger así a todos los que deben manipular productos, pues el origen tan diverso de éstos determina que sea difícil sino imposible probar que las mercancías transportadas han estado en contacto con animales o con despojos de animales infectados.

No obstante la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el Consejo Asesor en Accidentes y Enfermedades del Trabajo seguía adhiriendo plenamente al espíritu que inspira los principios consagrados por el Convenio núm. 42. En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno volverá a examinar esta cuestión tomando en cuenta sus comentarios y que, a la postre, estará en condiciones de adoptar las medidas necesarias para completar, de conformidad con el Convenio, la lista nacional de las enfermedades profesionales en lo que a los puntos antes mencionados se refiere. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre los progresos registrados a este respecto.

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