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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1950)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las comunicaciones del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) de fechas 29 de enero, 22 de mayo y 21 de diciembre de 1990. Toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, correspondientes al caso núm. 1518 (275.o informe del Comité, aprobado por la 248.a reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1990), párrafos 53-79).

2. Artículo 1 del Convenio

En referencia a su observación de 1989, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 1 de la ley de empleo de 1990 dispone que es ilegal que un empleador se niegue a emplear a una persona por algunas razones, tales como el hecho de que la persona esté afiliada a un sindicato. Una persona que considere que se le ha denegado un empleo por esta razón, puede presentar una queja al tribunal industrial, y si la queja es confirmada, el tribunal puede conceder una compensación y/o recomendar al empleador que adopte medidas correctivas especiales.

No obstante, la Comisión solicita al Gobierno indique si el artículo 1 estipula una protección contra la denegación de empleo por razones de un pasado de afiliación sindical o por razones de actividad sindical. Se solicita también comunique una indicación más precisa sobre los recursos de que disponen los empleados que han estado sujetos a la discriminación ilegal, y sobre las sanciones (en caso de que las haya) que pueden imponerse respecto de tal discriminación.

3. Artículo 4 del Convenio

a) Maestros de escuela en Inglaterra y Gales

En relación con las disposiciones de la ley sobre condiciones y sueldos de los maestros, de 1987, las cuales no son compatibles con las exigencias del artículo 4 del Convenio, en su observación de 1989, la Comisión expresaba la confianza en que todo nuevo arreglo que pudiera ser adoptado en relación con la determinación del sueldo y de las condiciones de servicio de los maestros de escuela en Inglaterra y Gales permitiría a los maestros negociar sobre bases voluntarias los términos y las condiciones de empleo y su remuneración, de conformidad con el Convenio.

En su memoria, el Gobierno indica que, debido a las demoras en lograr un acuerdo sobre los arreglos de negociación para los maestros en Inglaterra y Gales, había sido necesario ampliar la vigencia de la ley sobre condiciones y sueldos de los maestros, de 1987, al 31 de marzo de 1991. El 23 de julio de 1990, el Secretario de Estado para la Educación y la Ciencia había anunciado detalles de las proposiciones del Gobierno para nuevos acuerdos de negociación que sustituyeran el sistema establecido por la ley de 1987. Había indicado también que sería necesario ampliar la vigencia de la ley de 1987 a un año más, hasta el 31 de marzo de 1992, debido a que no sería posible establecer nuevos arreglos a tiempo para tratar el acuerdo de sueldos de abril de 1991. Según el Gobierno, la legislación que establece el nuevo sistema, fue presentada al Parlamento en noviembre de 1990, pero no tiene aún el carácter de ley.

La Comisión toma nota de que los nuevos arreglos propuestos fueron examinados por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1518. Este Comité considera que los nuevos arreglos constituyen un paso en la buena dirección, por cuanto: i) incorporan un elemento de negociación entre los empleadores y los maestros en el ámbito nacional; ii) el Gobierno no sería una parte directa de las negociaciones, y iii) no habría un límite económico preestablecido en las negociaciones. Sin embargo, la Comisión también considera que los nuevos arreglos son defectuosos en varios aspectos, el más importante de los cuales es el hecho de que el Secretario de Estado aún parece tener una absoluta discreción para no hacer caso de los resultados de la negociación con los que no estuviera de acuerdo. La Comisión también expresa su preocupación en relación con el papel que desempeña la propuesta Comisión Consultiva y con las proposiciones relativas a la "elección de no participación" ("opting out") en las negociaciones en el ámbito nacional, a petición de las autoridades educativas locales.

La actual Comisión comparte las opiniones del Comité de Libertad Sindical en relación a estos nuevos arreglos de negociación y hace un llamamiento al Gobierno para que vuelva a examinar su proposición de legislación, con el objeto de garantizar: i) que respete el derecho de las partes para concluir el procedimiento de negociación colectiva y aplicar sus convenios, y ii) que estimule y fomente el desarrollo y la utilización de los procedimientos de negociación colectiva del modo previsto en el artículo 4 del Convenio. La Comisión también considera que la vigencia de la ley sobre condiciones y sueldos de los maestros, de 1987, no debería ser ampliada más allá del 31 de marzo de 1992.

b) Negociación colectiva en la industria periodística

En su comunicación de 22 de mayo de 1990, el TUC, en su propio nombre y en el del Sindicato Nacional de Periodistas (NUJ), y apoyado por el ICFTU y la Federación Internacional de Periodistas, plantea algunas cuestiones en cuanto a la carencia de disposiciones legislativas por las cuales los empleadores puedan estar obligados a comprometerse en la negociación colectiva con los sindicatos a los que pertenecen sus empleados. Según el TUC, la ausencia de tales procedimientos no está de conformidad con la obligación del Gobierno en virtud del artículo 4 del Convenio. En apoyo de estas afirmaciones, el TUC comunica evidencias detalladas sobre el abandono unilateral de los derechos de negociación establecidos en la industria periodística, en circunstancias en las que el Sindicato pertinente (NUJ) no contaba con medios legales para obligar al empleador interesado a negociar con él, a pesar del hecho de que la gran mayoría de los periodistas empleados por el periódico en cuestión eran miembros del NUJ.

La Comisión recuerda que siempre ha concedido gran importancia al principio de que los empleadores deben, a los efectos de la negociación colectiva, reconocer a las organizaciones que son representantivas de los trabajadores que ellos emplean (Estudio general, 1983, párrafo 296). Sin embargo, la Comisión no ha sido nunca de la opinión de que la conformidad con el artículo 4 exija que deban existir procedimientos por medio de los cuales los empleadores pueden ser obligados a negociar con tales organizaciones. Al igual que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión considera que una intervención de esta naturaleza alteraría el carácter "voluntario" de la negociación (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 614).

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