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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Grecia (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1999
  2. 1991
  3. 1990

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y del contenido de la ley núm. 1876, de 7 de marzo de 1990, sobre las negociaciones colectivas libres, que sustituye a la ley núm. 3239, de 1955, sobre las negociaciones colectivas y los conflictos de trabajo. También ha tomado nota de los comentarios de la Federación Panelénica de Trabajadores de la Alimentación y la Hotelería, de 23 de mayo de 1990, de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación de 27 de junio de 1990, de la Confederación General de Trabajadores de la Alimentación de 27 de junio de 1990 y de la Confederación General del Trabajo de Grecia, de 11 de mayo y 26 de septiembre de 1990.

La Comisión toma nota de que la ley núm. 1876, de 7 de marzo de 1990, constituye un avance con respecto a la situación anterior, pues permite la negociación a nivel de empresa y de sector profesional, así como el derecho y la obligación de negociar. No obstante la Comisión lamenta tener que tomar nota de que las organizaciones sindicales indican que en dos oportunidades, mayo de 1990 y septiembre del mismo año, el Gobierno intervino en forma arbitraria para reducir los aumentos de salarios previstos por el convenio nacional del trabajo, haciendo así perder a los trabajadores el 13 por ciento de su poder adquisitivo. La Comisión también lamenta que el Gobierno no haya comunicado comentarios a este respecto.

En tales circunstancias la Comisión recuerda que el principio de la negociación voluntaria de los convenios y contratos colectivos y, por lo tanto de la autonomía de las partes sociales, constituye un aspecto fundamental de la libertad sindical; en cuanto a las negociaciones salariales, la Comisión siempre ha indicado que si por razones imperiosas de interés nacional de carácter económico y social un gobierno estima que no es posible fijar libremente las tasas de los salarios mediante negociaciones colectivas, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no exceder un período razonable y acompañarse con las garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.

Lamentando las intervenciones sucesivas de los poderes públicos en las negociaciones de los salarios, la Comisión recuerda que en esta materia es preferible la persuasión a la imposición y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para restablecer la autonomía de las partes en los procedimientos de negociación de los aumentos salariales.

Además la Comisión dirige al Gobierno en forma directa una solicitud sobre el alcance de la ley núm. 1876, de 7 de marzo de 1990.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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