ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Grecia (Ratificación : 1984)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las diversas medidas, legislativas y prácticas, adoptadas en los sectores público y privado con miras a promover el principio de la igualdad de oportunidades en materia de empleo y ocupación. En particular ha tomado nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 1735, de 1987, que entre otros temas trata de las calificaciones exigidas para acceder a cargos en la administración pública y elimina toda discriminación fundada en las convicciones políticas, filosóficas o religiosas de los funcionarios o empleados del sector público. 2. La Comisión se remite a las observaciones que formula desde 1986 con respecto a las alegaciones de la Asociación Panhelénica de Operadoras Telefónicas (APET), relativas a ciertas prácticas discriminatorias basadas en el sexo que seguiría el Gobierno con respecto a las operadoras telefónicas empleadas por la Organización de Telecomunicaciones de Grecia (OTE) integradas en la plantilla del personal administrativo y técnico de la OTE. En sus comentarios la Comisión había solicitado especialmente al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre las promociones realizadas entre este grupo de trabajadoras después de la integración mencionada, así como comunicar la nueva escala de salarios aplicables al conjunto del personal de la OTE, indicando en especial el número de mujeres empleadas por dicha organización, (comprendido el número de mujeres que ocupan puestos de nivel superior) y su porcentaje con respecto a los puestos ocupados por varones. La Comisión también había deseado contar con informaciones precisas sobre los resultados de las labores de la Comisión Paritaria (comisión para la igualdad) encargada de reglamentar ciertas cuestiones relativas al personal de la Organización de Telecomunicaciones de Grecia. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios mencionados y también de los nuevos comentarios formulados por la APET en su comunicación de fecha 13 de octubre de 1988. De la respuesta del Gobierno surge que la integración de las operadoras telefónicas en el personal administrativo y técnico fue fruto de una decisión del Consejo de Personal de la Organización de Telecomunicaciones en aplicación del reglamento general del personal y con la finalidad de concretar en los hechos el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre ambos sexos en materia de carrera profesional y evolución salarial, dado que el número de cargos ocupados por operadoras telefónicas disminuía en virtud de la evolución tecnológica en esta materia. Las informaciones comunicadas por el Gobierno señalan sin embargo que entre las 48 promociones realizadas después de 1984 en dicha organización sólo seis corresponden a mujeres comprendidas en la categoría de operadoras mencionada. Surge además, tanto de la respuesta del Gobierno como de los comentarios de la organización sindical, que no ha habido promociones durante el período 1986-1988. Por otra parte, la promoción de las mujeres empleadas en la Organización de Telecomunicaciones de Grecia es de 14,1 por ciento y una sola mujer contra 144 hombres ocupa un puesto de responsabilidad. La Comisión espera, pues, que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para solucionar esta situación y velar por que se aplique también en la OTE el principio de igualdad de oportunidades y de trato no sólo con respecto a las promociones sino también al conjunto de las condiciones de trabajo, comprendida la remuneración. Sobre este último punto la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la nueva escala de salarios aplicables al personal del organismo antes citado establece la igualdad de remuneración, según las calificaciones y la antigüedad, con independencia del sexo de las personas interesadas. La Comisión recuerda que a tenor del Convenio núm. 100, también ratificado por Grecia, la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina es por un trabajo de igual valor y solicita al Gobierno se remita a este respecto a la solicitud que le dirige en forma directa relativa a este Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las acciones adoptadas por la Comisión permanente para la igualdad de los sexos, establecida en virtud del convenio colectivo de 1987 y aplicable al personal de telecomunicaciones, y sus resultados. La Comisión también desearía poder contar con un ejemplar de la nueva escala de salarios del organismo mencionado, (que no ha sido recibida junto con la memoria del Gobierno).

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer