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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Irán (República Islámica del) (Ratificación : 1964)

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1. La Comisión ha tomado nota de las discusiones de la Comisión de la Conferencia en 1990 y de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1990. También ha tomado nota de las informaciones que figuran en los informes sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, preparados por el representante especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (documentos de la ONU A/45/697 de 6 de noviembre de 1990 y E/CN.4/1991/35 de 13 de febrero de 1991) y en el informe sobre la aplicación de la Declaración para la eliminación de todas las formas de intolerancia y de discriminación fundadas en la religión o en las convicciones, presentado por el ponente especial designado por la Comisión de Derechos Humanos (documento de la ONU E/CN.4/1991/56 de 18 de enero de 1991).

2. La Comisión toma nota de que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia de 1990 ha señalado ejemplos de progresos positivos recientes, especialmente los que resultan de la directiva de 1989 del Primer Ministro, relativas a la política oficial del Gobierno respecto de los grupos minoritarios; 500 de los individuos interesados participaron en los exámenes de ingreso a la Universidad. Además, la directiva ha sido señalada a la atención de todos los órganos de conciliación y de arbitraje de conflictos en materia de relaciones laborales. El Gobierno señala finalmente que el primer plan quinquenal de desarrollo, que ya está funcionando y ha sido confirmado por medidas legislativas, tiende, en su calidad de política global, a garantizar la justicia social y la seguridad judicial, a saber, garantizar la igualdad de todos ante la ley y la protección de los derechos legítimos individuales y sociales. El plan se refiere asimismo a la participación creciente de la mujer en los asuntos sociales, culturales, educativos y económicos. La Comisión toma nota, además, de que la memoria del Gobierno se refiere especialmente a diversas disposiciones de la nueva ley sobre el trabajo (artículo 6 sobre la igualdad de derechos; artículo 75 a 84 sobre el empleo de las mujeres y de los niños; artículo 107 y 108 sobre formación profesional), cuyo texto acaba de ser comunicado y será examinado, una vez que sea traducido en la próxima reunión de la Comisión. La memoria se refiere también a la directiva núm. M/11/4462 de 1989 del Primer Ministro y a la circular núm. FM/9/2161, de 1989 del Ministro de Trabajo, que difunde esta directiva. Finalmente, el Gobierno indica que el derecho a la seguridad social es reconocido a toda la población y que los Bahaíes se benefician de la ley sobre seguridad social de 1976, sobre una base de igualdad y sin restricciones debidas a su creencia.

3. La Comisión se refiere a los informes antes mencionados, presentados a los órganos de las Naciones Unidas, y a las cuestiones que son tratadas en relación con los temas abarcados por el Convenio núm. 111, en especial la situación de los Bahíes. Según estos informes:

a) los Bahaíes destituidos de cargos públicos no han podido obtener su reinserción; nuevas destituciones han tenido lugar en 1989 y en 1990;

b) se continúa negando a los agricultures que profesan creencias Bahaíes la admisión a cooperativas agrícolas;

c) los Bahaíes jubilados antes de la revolución y con más de 60 años pueden retirar sus pensiones si han pagado sus contribuciones a la seguridad social durante al menos diez años, pero los que se jubilaron o perdieron sus empleos durante los últimos diez años no tienen derecho a percibir pensiones jubilatorias. En algunos casos, se ha exigido a los Bahaíes que reembolsaran las pensiones recibidas del Gobierno, así como los salarios percibidos durante sus años de servicio en la administración del Estado;

d) desde 1988, los Bahaíes son admitidos en las escuelas de enseñanza primaria y secundaria, pero aún se les niega, en general, el ingreso a las universidades;

e) algunas tiendas de comerciantes Bahaíes se encuentran aún clausuradas, y sigue habiendo denegaciones o retiros de permisos de trabajo.

4. La Comisión se refiere a la directiva M/11/4462 del Primer Ministro, en la que se tomaba nota con interés de las disposiciones de 1990. Recuerda que la directiva prohíbe privar a los ciudadanos, cualesquiera sean sus creencias, de sus derechos sociales y legales si no han sido reconocidos como espías por las autoridades competentes o no han sido objeto de una condena que les prive de sus derechos. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre los efectos precisos de esta directiva en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación, sin consideraciones relativas a la religión, habida cuenta de la referencia hecha en la directiva al artículo 13 de la Constitución, que reconoce como únicas minorías religiosas a los iraníes que pertenecen a las religiones zoroastriana, cristiana y judía.

5. La Comisión agradecería también al Gobierno que comunicara las informaciones, ya solicitadas en 1990, sobre las medidas adoptadas para dar efecto a la directiva antes mencionada, especialmente en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato de los Bahaíes en materia de:

- acceso al empleo, tanto en el sector privado como en el público (comprendidas las oportunidades de reintegración reconocidas a los que habían sido anteriormente despedidos del servicio público);

- acceso a todos los niveles de instrucción y de formación, comprendida la enseñanza superior;

- condiciones de empleo;

- pensiones y otros derechos de seguridad social;

- administración de tiendas o de granjas y ejercicio de otras actividades independientes.

6. La Comisión también agradecería al Gobierno que comunicara informaciones sobre los efectos de la directiva M/11/4462 de 1989 sobre la situación de las personas que no profesan creencia alguna.

7. La Comisión había tomado nota anteriormente de la directiva del Ministro de Trabajo, publicada el 8 de diciembre de 1981, por la que se solicitaba a los tribunales que no se abstuvieran de negar toda sentencia favorable a los empleados destituidos convictos de ser miembros del grupo Bahaí y de cualquier organización cuya constitución y cuyos reglamentos negaran las religiones divinas. El Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1988 que esta directiva ya no estaba en vigor. La Comisión solicita una vez al Gobierno se sirva comunicar el texto derogatorio de esta directiva.

8. La Comisión recuerda que en la memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1988, el Gobierno declaraba que, si bien se habían planteado cuestiones relativas al empleo de personas pertenecientes a la francmasonería en los primeros tiempos de la revolución, esos problemas ya no se planteaban. La Comisión solicita una vez al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para permitir la reinserción de las personas destituidas o despedidos por dicho motivo.

9. La Comisión recuerda la declaración anterior del Gobierno que indicaba que las mujeres que desempeñan funciones judiciales, especialmente en tribunales de familia, y que las minorías religiosas reconocidas por la Constitución, pueden presentar casos ante tribunales compuestos por jueces de su propia religión. No obstante, la Comisión recuerda que, de conformidad con la ley de 14 de mayo de 1982, que reglamenta el artículo 163 de la Constitución, sólo se pueden elegir personas de sexo masculino para ocupar, entre otros cargos, los de juez, y que dichos varones deben sinceramente ser devotos y gozar de una autoridad religiosa (ijtihad) reconocida por el Consejo Supremo Judicial. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué otras indicaciones legislativas autorizan la designación de mujeres como jueces y permiten que las reclamaciones que presenten miembros de las minorías religiosas reconocidas sean juzgadas por personas de su propia religión, agradeciéndole se sirva enviar ejemplares de estas disposiciones. La Comisión solicita una vez más al Gobierno comunique informaciones sobre el número de mujeres y la situación de las mujeres y de los miembros de las minorías religiosas que ejercen funciones judiciales.

10. La Comisión recuerda que la ley de 1985 sobre los consejos islámicos del trabajo prevé la creación de tales consejos en empresas industriales, agrícolas y de servicios que empleen más de 35 trabajadores. Entre sus competencias, figuran el asesoramiento en temas de formación profesional, promociones, despidos, tasas salariales y criterios para la adjudicación de viviendas. De conformidad con el artículo 2 de esta ley, los candidatos para ser elegidos como miembros de los consejos deben ser musulmanes practicantes, adherir a la "Velayat Faghig", o ser miembros de la minoría judía, cristiana o zoroastriana. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara:

a) las razones por las cuales se excluye a las personas que no satisfagan los requisitos de elegibilidad antes mencionados para integrar los consejos;

b) las consecuencias prácticas de exigir que los candidatos musulmanes adhieran a la "Velayat Faghig", y las razones de esta exigencia;

c) si restricciones similares a las establecidas en el artículo 2 se aplican a otros aspectos de las relaciones de trabajo, del empleo y de la ocupación (en caso afirmativo, sírvase comunicar los textos pertinentes).

11. En su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación (párrafos 15, 157 y 170), la Comisión destacaba el carácter positivo de las medidas que se deben tomar para dar cumplimiento a la política nacional prevista en los artículos 2 y 3 del Convenio y la necesidad de comunicar detalles sobre las medidas adoptadas. La Comisión se refiere a las indicaciones del Gobierno relativas a la formación profesional y a la participación creciente de las mujeres en diferentes actividades (ver punto 2 anterior). Solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación y la eliminación de la discriminación, especialmente la que se funda en motivos de sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, así como sobre los resultados obtenidos.

La Comisión también solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las restricciones en materia de empleo de las mujeres, incluyendo ejemplares de los textos legislativos que reglamentan esta cuestión.

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