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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Japón (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Japoneses (JTUC-RENGO) y de los debates de la Comisión en la Conferencia de 1989.

1. Denegación del derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios. El Gobierno se remite a sus memorias anteriores, en las cuales había indicado claramente su posición: denegación a los bomberos del derecho de sindicación por considerar que no constituye una violación del Convenio, en especial teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 60 de 1954 y núm. 179 de 1961), así como el parecer unánime de la Subcomisión tripartita de la Mesa redonda nacional sobre los problemas de trabajo (1958), según los cuales este personal pertenece a la categoría de los funcionarios de policía. Para el Gobierno se trata pues de una cuestión que debe resolverse en el plano nacional, de conformidad con el artículo 9 del Convenio. Por esta razón la Conferencia Interministerial ha escuchado en varias oportunidades a los representantes de las organizaciones interesadas, y en particular, las de trabajadores en los servicios de lucha contra el fuego y las de miembros de los cuerpos voluntarios de bomberos. De conformidad con la promesa formulada a la Comisión de la Conferencia en 1989, de mayo a octubre de 1990 se celebraron nuevas audiencias, en las que participaron la Central Sindical Japonesa de Trabajadores Municipales (JICHIRO), el Congreso de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KOMUIN-KYOTO) y la JTUC-RENGO. Además, a efectos de responder a lo solicitado por los representantes sindicales, el Gobierno, de acuerdo con la Conferencia Interministerial, decidió celebrar reuniones periódicas entre el Ministerio de Asuntos Interiores y la JICHIRO, la primera de las cuales se ha de celebrar en breve.

En sus últimos comentarios, recibidos el 21 de enero de 1991, la JTUC-RENGO señala que, durante una audencia de la Conferencia Interministerial sobre los Problemas de los Empleados Públicos, celebrada el 15 de octubre de 1990, expuso sus opiniones favorables al derecho de sindicación del personal de lucha contra el fuego y pidió que se estableciera un organismos permanente de consulta con los sindicatos interesados. La JTUC-RENGO indica también que el 27 de noviembre de 1990 se mantuvieron consultas entre el Gobierno y el sindicato interesado (JICHIRO) sobre el fondo de la cuestión y que dichas consultas proseguirían a efectos de encontrar, para este problema, una solución que sea acorde con el Convenio núm. 87 y su interpretación, por parte de los organismos de supervisión de la OIT.

La Comisión toma nota de que continúa el diálogo entre las partes interesadas y confía en que dichas discusiones tomarán en cuenta los comentarios que viene formulando desde hace varios años, es decir, que las funciones que ejercen los bomberos, por su naturaleza, no justifican su exclusión del derecho de sindicación en virtud del artículo 9 del Convenio y que no sería conforme al Convenio denegar este derecho a toda una categoría de trabajadores, salvo las fuerzas armadas y la policía. No obstante, el derecho de sindicación no implica necesariamente que se reconozca el derecho de huelga y como la extinción de incendios podrían considerarse como un servicio esencial en el sentido estricto del término se podría prohibir, por lo tanto, la huelga.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la evolución de la situación y en especial sobre las medidas que se contemplan como consecuencia de las consultas en curso para solucionar el problema del derecho de sindicación de los bomberos en el plano nacional.

2. Prohibición del derecho de huelga de los funcionarios del sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1989, según la cual es normal que se apliquen sanciones a las huelgas que son ilegales a tenor de la legislación nacional, como es el caso de las huelgas en los servicios públicos. Sin embargo, el Gobierno comprende perfectamente la posición de la OIT, que estima que las sanciones desproporcionadas no favorecerían la armonía de las relaciones profesionales. El Gobierno continúa examinando esta cuestión muy detenidamente.

En tales condiciones, la Comisión confía en que al término de dicho examen será posible modificar la legislación a efectos de limitar la prohibición del derecho de huelga a los funcionarios que actúen en tanto que órganos del poder público o en los servicios esenciales, en su sentido estricto, es decir aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población. En cuanto a las sanciones penales, la Comisión recuerda que no deberían imponerse por actos de huelga salvo en los casos en que no se respeten las prohibiciones relativas a la huelga que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical y que tales sanciones deberían ser proporcionadas al delito cometido; no se deberían aplicar penas de prisión cuando se trate de casos de huelga pacífica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados como consecuencia del examen de esta cuestión por parte del Gobierno.

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