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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) - Sri Lanka (Ratificación : 1976)

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Observación
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La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación de Sindicatos de Ceylan con fecha 10 de octubre de 1990, que afirman que los representantes de los trabajadores necesitan una adecuada protección legal para cumplir con sus funciones. Toma nota también de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.

La Federación indica que se hace imposible el desempeño de las funciones de los representantes de los trabajadores cuando el Gobierno declara el estado de emergencia y prohíbe la celebración de las reuniones sindicales, la distribución de folletos sindicales o cualquier otra manifestación sindical.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 14 de la Constitución nacional garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales sujetos a restricciones en tiempos de alteración del orden público. Se imponen tales restricciones a la celebración de reuniones, a la distribución de folletos y a la dirección de las manifestaciones. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno subraya la excepcional situación que ha prevalecido en Sri Lanka en los últimos años.

La Comisión toma nota en primer lugar de la amplia gama de restricciones contenida en el Reglamento de emergencia núm. 1 (prevención de actividades políticas subversivas) de 6 de enero de 1990, que prohíbe "toda actividad política o de otro tipo, ... proyectada para que afecte negativamente el adecuado funcionamiento de ese lugar de trabajo", toda reunión o manifestación y la instalación de afiches o pancartas, imponiéndose, cuando hubiere incumplimiento, la pena de prisión por un lapso no menor de tres meses y que no exceda los cinco años y una multa no menor de 500 rupias y que no exceda las 5.000 rupias. La Comisión considera que, tal y como fue indicado por la Federación de Sindicatos de Ceylan, el funcionamiento habitual de los representantes de los trabajadores en las empresas ha sido debilitado por el Reglamento de emergencia contrario al artículo 2 del Convenio. La Comisión, al tomar en consideración la justificación del Gobierno para estas restricciones a los derechos de los representantes de los trabajadores en la empresa, destacarían que el Convenio no contiene disposición alguna para la derogación en tiempos de conflictividad civil. Al mismo tiempo, la Comisión recuerda que los órganos de supervisión de la OIT, en similares situaciones objetivas excepcionales, han aceptado tales restricciones con tal que fueran impuestas para un limitado período de tiempo y restringidas a las áreas geográficas directamente afectadas por las hostilidades o la alteración del orden público. En cuanto termine la situación de emergencia aguda, deberían levantarse de inmediato las prohibiciones o restricciones en virtud de la legislación del estado de emergencia.

Por consiguiente, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno (debida para el próximo año) contenga información sobre el levantamiento de las restricciones de emergencia sobre el funcionamiento y las facilidades de que disponen los representantes de los trabajadores en la empresa.

En lo que respecta a los comentarios del Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika con fecha 4 de diciembre de 1989, véase la observación de la Comisión en el Convenio núm. 98.

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