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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22) - México (Ratificación : 1934)

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Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores relativos al artículo 209, fracción III, de la ley federal del trabajo, la Comisión ha tomado nota de la interpretación de dicho artículo por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el sentido de que prohíbe la terminación de un contrato de enrolamiento de duración indeterminada, a) cuando el buque está en el extranjero; b) cuando está en lugares despoblados, y c) cuando está en puerto, siempre que en este último caso se exponga el buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias.

La Comisión constata que esta nueva interpretación se aparta de la que el Gobierno daba al artículo 209 en sus memorias para los períodos 1980-1982 y 1982-1986. El Gobierno consideraba entonces que el supuesto a) sólo se realizaba si coincidían con él el supuesto b) o el c). En la interpretación de la Junta Federal, el supuesto a) es válido en sí y deja de depender de los otros dos, opinando la Junta que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio faculta expresamente a la legislación nacional para determinar las circunstancias excepcionales en las que el plazo de aviso no tendrá por efecto la terminación del contrato. Ahora bien, la Comisión desea recordar que el párrafo 3 no concede a los Estados que ratifiquen el Convenio un derecho ilimitado de apartarse de la regla general establecida en el párrafo 1, ni de sustituirla por otra regla general en virtud de la cual los contratos por tiempo indeterminado podrán darse por terminados únicamente en un puerto del país de matrícula del buque. En cambio, la Comisión vuelve a señalar que el Gobierno, valiéndose de lo dispuesto por el artículo 1, párrafo 2, c) y g), del Convenio, podría determinar qué categoría de buques quedan fuera del campo de aplicación del Convenio, aplicando los criterios previstos por el mismo.

La Comisión confía en que el Gobierno, tomando en cuenta lo expuesto, tomará las medidas necesarias para armonizar la legislación con este artículo del Convenio.

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