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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - México (Ratificación : 1950)

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La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria. La solicitud directa anterior se refería a la situación legal con respecto al derecho de huelga en los establecimientos bancarios y, además, al artículo 372, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, según el cual los extranjeros no pueden formar parte de la directiva de los sindicatos.

En cuanto a la situación legal con respecto al derecho de huelga en las instituciones bancarias, la Comisión toma nota de que en virtud del decreto de 27 de junio de 1990 se deroga el artículo de la Constitución que establecía que el servicio público de banca y crédito era prestado exclusivamente por el Estado.

Por lo que se refiere a los trabajadores de instituciones de banca y crédito que tengan el carácter de entidades de la Administración Pública Federal, quedarán sujetos, según el Gobierno, al régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución. En efecto, la fracción XIII bis modificada del expresado apartado B textualmente dice: "Las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema nacional bancario regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado". Ahora bien, aún no queda definido claramente si estos trabajadores quedarán sujetos a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que rige a los servidores públicos de base en general o continuarán regulados por la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución. Esta ley utiliza el sistema de complementación, en lo conducente, respecto de los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B bis del artículo 123 de la Constitución, y en consecuencia los trabajadores bancarios, para ejercer el derecho de huelga, deberán sujetarse a las normas que esta última ley prevé en esta materia en los capítulos II y IV del título tercero.

En lo que respecta a los trabajadores de banca y crédito que no tengan el carácter de Administración Pública Federal (una vez que las sociedades nacionales de crédito se transformen en sociedades anónimas) pasarán a quedar regidos por el apartado A del artículo 123 de la Constitución y por su ley reglamentaria que es la Ley Federal del Trabajo. De suceder esto, el derecho de huelga de los trabajadores bancarios en principio quedaría sujeto a las mismas normas que cualquier trabajador, con las modalidades a que hace referencia el artículo 121 de la nueva Ley de Instituciones de Crédito.

La Comisión toma nota con interés de la evolución positiva que se ha producido en materia de derecho de huelga de los trabajadores de la banca, como consecuencia de las mencionadas reformas constitucionales y solicita del Gobierno que informe de la evolución de la situación particularmente en las instituciones de banca y crédito que tengan el carácter de Administración Pública Federal.

En cuanto al segundo aspecto planteado por la anterior solicitud directa, relativo a la posibilidad de que la legislación permita que los extranjeros formen parte de las directivas de los sindicatos, el Gobierno declara en su memoria que esa prohibición establecida en la fracción II del artículo 372 de la Ley Federal del Trabajo, de que los extranjeros formen parte de las directivas de los sindicatos, encuentran su fundamento en el espíritu del artículo 33 de la Constitución, en el que se establece que los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país, ya que si bien es cierto que los sindicatos se constituyen para la defensa de los intereses comunes de los trabajadores, por razón natural la acción de las mismas no excluye actos de naturaleza política. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno. No obstante, considera que debería conferirse mayor flexibilidad a la legislación a fin de permitir a las organizaciones ejercer sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros con un cierto período de residencia en el país tener acceso - al menos en una proporción razonable - a las funciones sindicales.

La Comisión pide al Gobierno indicar en su próxima memoria las medidas positivas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio a este respecto.

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