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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Panamá (Ratificación : 1958)

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La Comisión observa que la memoria del Gobierno sólo cubre el período 30 de octubre de 1988 - 30 de octubre de 1989 y que no contiene elementos que permitan modificar sus anteriores comentarios.

La Comisión recuerda que desde 1973 sus comentarios se refieren a los siguientes puntos:

- exclusión de los funcionarios públicos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y, por ello, de los derechos de sindicación y negociación colectiva (párrafo 2 del artículo 2 del Código de Trabajo);

- exigencia de un número demasiado elevado de miembros para poder crear una organización profesional (50 trabajadores o 10 empleadores, artículo 344);

- exigencia de que el 75 por ciento de los miembros de un sindicato sean panameños (artículo 347);

- revocación automática del mandato de un dirigente sindical despedido (artículo 359);

- extensas facultades de las autoridades para controlar registros, actas y contabilidad de los sindicatos (párrafo 4 del artículo 376).

Dada la gravedad de estos puntos y el elevado número de años en que ha venido insistiendo en la necesidad de modificar la legislación, la Comisión insta al Gobierno a que tome medidas en breve plazo para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.

Además, la Comisión observa que la Asamblea Legislativa ha adoptado la ley núm. 13 de 11 de octubre de 1990, que contiene limitaciones al derecho de huelga. Concretamente dicha ley prevé el sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio en todas las empresas de servicio público y en las demás empresas cuando la prolongación de la huelga pueda producir graves perturbaciones económicas a la empresa. La Comisión subraya que, según sus principios, el derecho de huelga sólo puede ser objeto de restricciones graves, como por ejemplo el recurso al arbitraje obligatorio, 1) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), 2) en el caso de los funcionarios públicos que actúen como órganos del poder público, y 3) en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide pues al Gobierno que tome medidas con miras a modificar las disposiciones mencionadas teniendo plenamente en cuenta estos principios.

Por último, la Comisión observa que la ley núm. 25 de 14 de diciembre de 1990, con efectos retroactivos a partir del 4 de diciembre de 1990 "autoriza al órgano ejecutivo y a los directores de instituciones autónomas y semiautónomas, empresas estatales, municipales y demás dependencias públicas del Estado para que declaren insubsistentes los nombramientos de los servidores públicos que participaron y que participen en la organización, llamado o ejecución de acciones que atenten contra la democracia y el orden constitucional, y que ocupen o no cargos en las juntas directivas de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de servidores públicos; sus delegados y representantes sindicales o sectoriales, directores de las asociaciones de servidores públicos, con independencia de la existencia o no de fuero sindical; o que estén o no regidos por leyes especiales". La Comisión observa que contra las mencionadas declaraciones de insubsistencia sólo son posibles recursos administrativos y no judiciales. La Comisión considera que la ley núm. 25 atenta gravemente contra el ejercicio del derecho de las asociaciones de trabajadores públicos de organizar sus actividades incluso por el recurso a la huelga y pretende legitimar el despido de un elevado número de esos trabajadores y pide al Gobierno que tome medidas con miras a su derogación.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 78.a reunión de la Conferencia, y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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