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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55) - Perú (Ratificación : 1962)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, relativos al artículo 4, párrafo 1 (obligación del armador de brindar asistencia médica hasta la curación del marino enfermo o herido) y al artículo 8 (obligación del armador de proteger los bienes dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o muertas) del Convenio, el Gobierno declara que el estudio preparado por la subcomisión establecida por la Comisión Permanente Encargada de Evaluar los Convenios y Recomendaciones Internacionales del Ministerio de Marina (CECMAL-OIT), en el que figuran recomendaciones para modificar y complementar los artículos 691, 723 y 689 del Reglamento de Capitanías y de la Marina Mercante serán nuevamente objeto de revisión por la Comisión Permanente mencionada. La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que en breve tenga lugar la revisión del estudio y que las referidas modificaciones sean adoptadas en un próximo futuro, con el objeto de establecer de manera más precisa las obligaciones del armador prescritas de conformidad con los artículos precitados del Convenio. La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que se sirva indicar cualquier progreso realizado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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