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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en particular, de que las últimas enmiendas al Código de Trabajo, introducidas por la ley núm. 6715, han sido fruto de consultas tripartitas.

En su observación previa la Comisión había tomado nota de las enmiendas introducidas por la ley núm. 6715, pero aún se ve obligada a formular comentarios relativos a los puntos siguientes:

Artículos 2 y 5 del Convenio

- el requisito de que por lo menos el 20 por ciento de los trabajadores de una unidad de negociación estén afiliados a un sindicato para que éste pueda registrarse (artículo 234 c) del Código de Trabajo); - la exigencia de un número demasiado elevado de sindicatos para constituir una federación o una central sindical (artículo 237, a));

- la prohibición de que los extranjeros participen en cualquier actividad sindical, salvo cuando tengan permisos válidos y, se garanticen los mismos derechos a los trabajadores filipinos en el país de orígen de esos trabajadores extranjeros (artículo 269), so pena de expulsión (artículo 272 b)).

Artículo 3

- el arbitraje obligatorio cuando, a juicio del Ministro de Trabajo y Empleo, una huelga, prevista o efectiva, afecte a una industria indispensable al interés nacional, que determina restricciones al derecho de huelga en servicios que no son esenciales (artículo 263, g) y i));

- sanciones en casos de huelgas ilegales: despido de los dirigentes sindicales (artículo 264, a)); responsabilidad penal en virtud del artículo 272, a), que prevé la posibilidad de imponer penas de prisión con un máximo de tres años, o en virtud del artículo 164 del Código Penal Revisado, que se refiere a las huelgas ilegales y prevé la reclusión criminal a perpetuidad para los organizadores o instigadores de huelgas o acciones colectivas de propaganda antigubernamental y penas de prisión para los participantes en piquetes de huelga o acciones colectivas de propaganda antigubernamental.

1. Con respecto a los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros, de la memoria del Gobierno la Comisión toma nota que no sería aceptable garantizarles los mismos derechos que se acuerdan a los filipinos, "pues no expresaría el respeto debido a los dirigentes sindicales locales" que la ley permitiera a los extranjeros que organizaran a los trabajadores en el país.

A juicio de la Comisión deberían ser los propios trabajadores quienes decidieran quiénes pueden establecer organizaciones de trabajadores y en consecuencia estima que esta prohibición socava el derecho de los trabajadores migrantes de desempeñar un papel activo en la defensa de sus intereses. Por tal motivo, solicita nuevamente al Gobierno se sirva modificar esta disposición a efectos de garantizar los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros que se encuentren legalmente en el país, sin ninguna distinción que se funde en motivos de reciprocidad, para garantizar de esta manera la plena aplicación del artículo 2 del Convenio.

2. En cuanto al requisito previsto en el apartado c) del artículo 234 con respecto al porcentaje de afiliados en las unidades de negociación, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el 20 por ciento exigido sólo se aplica a los establecimientos en que existen múltiples sindicatos y que tal requisito no se aplica a los establecimientos que no cuentan con organizaciones sindicales. Del mismo modo, el Gobierno señala que las exigencias de afiliación para registrar federaciones o centrales sindicales, que figuran en el apartado a) del artículo 237, son necesarias, según la memoria, para demostrar el interés sustancial que tiene una organización en formar una federación y para garantizar la fuerza de esa federación para poder desempeñar sus cometidos.

Dada la importancia del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y del derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones sin autorización previa, la Comisión debe pedir nuevamente al Gobierno que considere la posibilidad de reducir estas exigencias en la legislación para dar así plena aplicación a los artículos 2 y 5 del Convenio.

3. En cuanto a las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga, que figuran entre otras disposiciones en los apartados g) e i) del artículo 263 del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de la insistencia del Gobierno en definir las industrias en las cuales el Ministro de Trabajo puede impedir o hacer cesar las huelgas, en especial las "indispensables al interés nacional", así como las referencias específicas a los hospitales que figuran en el artículo 263, g). Sin dejar de subrayar la necesidad de facultar al Estado para intervenir "cuando esté en juego su propia existencia", el propio Gobierno reconoce que esta medida debería utilizarse con moderación, en especial si se considera que la propia (constitución de las Filipinas preconiza la utilización de modalidades voluntarias para resolver los conflictos. Según la memoria han sido de hecho los propios sindicatos quienes han solicitado con insistencia cada vez mayor que el Ministro intervenga, especialmente cuando las negociaciones de convenios colectivos de trabajo llegan a un punto muerto. Pese a esta explicación, la Comisión debe insistir en la necesidad de modificar esta disposición del Código de Trabajo que, a su juicio, no se ajusta aún plenamente al principio de la libertad de asociación con respecto a los casos en que se pueden limitar o prohibir por completo los movimientos huelguísticos. La Comisión recuerda que esta clase de intervenciones sólo es admisible: 1) con respecto a los funcionarios públicos que actúen como órganos del poder público; 2) en los servicios esenciales, es decir aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y, 3) en situaciones de crisis nacional aguda, por un período razonable.

Dado que la definición que figura en el apartado g) del artículo 236 va más allá de las tres situaciones antes mencionadas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para limitar los casos en que se puedan imponer restricciones al derecho de huelga.

4. Con respecto a las sanciones previstas para acciones huelguísticas ilegales en el Código del Trabajo (artículo 272) y en el Código Penal Revisado (artículo 164), la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno no existe un procesamiento automático, dado los esfuerzos que se realizan para resolver los conflictos en forma extrajudicial y la exigencia de que los fiscales públicos obtengan la autorización del Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) o de la oficina del Presidente o ambas cosas, antes de recibir una queja e iniciar la investigación preliminar y su eventual remisión a los tribunales. Además, en cada caso el DOLE debe organizar una reunión con miras a lograr un arreglo voluntario mediante la Junta Nacional de Conciliación y Mediación; en los acuerdos que obtiene este último órgano para solucionar conflictos siempre se incluyen disposiciones que comprometen a ambas partes a no emprender acciones de represalia entre ellas o que disponen la anulación de cualquier acción o proceso comenzado contra cualquiera de las mismas.

La Comisión reconoce la función que desempeña la Junta de Conciliación mencionada pero señala que el artículo 272 establece penas severas, comprendida la prisión de hasta tres años, para los actos violatorios del artículo 264, una disposición que a juicio de la Comisión impone restricciones excesivas a las acciones legítimas de huelga. Más aún, el Código Penal Revisado continúa previendo la reclusión criminal a perpetuidad. De esta forma, cuando la Junta Nacional de Conciliación mencionada no pueda solucionar un conflicto y los trabajadores vayan a la huelga, los huelguistas corren el peligro de verse castigados con sanciones severas por ejercer un derecho que los órganos de supervisión han siempre defendido. Esta defensa exige pues que no se impongan sanciones penales a los actos huelguísticos salvo cuando los fundamentos de su ilegalidad se ajusten a los principios de la libertad sindical como los antes señalados. En tales casos corresponde que las sanciones guarden proporción con las ofensas cometidas y que no se impongan penas de prisión en caso de huelga pacífica. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar el artículo 172 del Código y el artículo 164 del Código Penal Revisado a efectos de que las sanciones previstas para las huelgas ilegales se ajusten a los límites antes expresados.

5. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la legislación actual necesita algunas mejoras y, a este respecto, la Comisión señala que la OIT está siempre a su entera disposición para prestar al Gobierno cualquier clase de asesoramiento que necesite para revisar la legislación de conformidad con las recomendaciones anteriores y sobre todos los puntos señalados por la Comisión.

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