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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Portugal (Ratificación : 1964)

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  1. 2006
  2. 2004

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Artículos 4 y 6 del Convenio. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la legislación nacional que prevé la autorización previa del ministro competente para que entre en vigor un convenio colectivo relativo a las empresas públicas (artículo 24, c) del decreto-ley núm. 519/CI/79), habida cuenta del derecho a intervenir establecido, especialmente en materia económica y financiera, en virtud del decreto-ley núm. 260/76, de 8 de abril de 1976, modificados por los decretos-leyes núm. 25/79, de 19 de febrero de 1979 y núm. 29/84, de 20 de enero de 1984.

La Comisión toma nota con interés de que, según comunicación del Gobierno, el artículo 24, c), del decreto-ley núm. 519/CI/79 ha sido modificado por el decreto-ley núm. 87/89, de 23 de marzo de 1989 y que, en su tenor modificado, este artículo prevé que en ausencia de la autorización del ministro competente se podrán presentar debidamente los convenios colectivos para su entrada en vigor, no considerándose definitivo dicho depósito sino después de haber recibido los documentos que certifican la autorización del ministro interesado.

De las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión toma nota además de que este procedimiento afecta un número más restringido de empresas públicas, dada la privatización de un cierto número de ellas y el hecho de que actualmente sólo interesan las empresas públicas financiadas exclusivamente con fondos públicos.

La Comisión estima que la enmienda introducida por el decreto-ley núm. 87/89 constituye una mejora del sistema de negociaciones colectivas en el sector de las empresas públicas pues evita en especial el atraso de la entrada en vigor de un convenio colectivo pero, sin embargo, al parecer el Ministro de Tutela puede aún intervenir en el proceso de negociación colectiva en virtud del decreto-ley núm. 260/76, en su tenor modificado.

En tales condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva garantizar que una negativa de autorización sólo pueda oponerse por vicios de forma o porque las disposiciones de un contrato colectivo no se ajustan a las normas sociales mínimas establecidas en la legislación, y tenga a bien comunicar informaciones sobre casos en los cuales el Ministro de Tutela haya negado autorización sobre la base del contenido de un convenio colectivo.

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