ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Federación de Rusia (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2016

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

En relación con comentarios que viene formulando desde hace numerosos años, la Comisión toma nota con satisfacción de las modificaciones introducidas en la legislación con respecto a la función rectora del Partido Comunista, la posibilidad del pluralismo sindical, la independencia de los sindicatos y el derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga para defender sus intereses.

1. En especial, la Comisión toma nota de que el artículo 6 de la Constitución de la URSS, que consagraba el papel dirigente del Partido Comunista sobre las organizaciones de masa, comprendidos los sindictos, ha sido modificado por la ley de la URSS de 14 de marzo de 1990 y que, en su nuevo tenor, esta disposición dispone que el Partido participará en el desarrollo de la política del Estado junto con los demás partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones de jóvenes y demás asociaciones públicas.

2. La Comisión también toma nota de que la ley de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre las asociaciones públicas, de 16 de octubre de 1990, y la ley de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre los sindicatos, sus derechos y las garantías de su actividad, de 10 de diciembre de 1990, reconoce la posibilidad del pluralismo sindical. La Comisión toma nota en particular de que el artículo 2 de la ley sobre los sindicatos garantiza a los trabajadores el derecho, sin distinción alguna, de crear, por propia voluntad y sin autorización previa, los sindicatos que estimen convenientes, así como el derecho de afiliarse a un sindicato siempre que respeten sus estatutos, mientras que el artículo 3 de la misma ley dispone que los sindicatos gozarán de plena independencia para elaborar y aprobar sus estatutos, determinar su estructura, elegir sus órganos directivos, organizar sus actividades y celebrar sus reuniones, conferencias, plenum y congresos.

3. Por último, la Comisión, toma nota de que la ley de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre la solución de los conflictos colectivos de trabajo, de 9 de octubre de 1990, reconoce a los trabajadores, bajo ciertas condiciones, el derecho de recurrir a la huelga para defender sus intereses profesionales.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que la ordenanza del Soviet Supremo de la URSS, sobre la entrada en vigor de la ley de la URSS sobre los sindicatos, dispone que el Gobierno de la Unión hará concordar, en el corriente del primer semestre de 1991, sus decisiones con las disposiciones de la ley de la URSS sobre los sindicatos y tomar las medidas adecuadas para que los ministerios, comisiones de estado y direcciones gubernamentales de la URSS, revisen o anulen todos los textos normativos, en especial, todas aquellas intrucciones dictadas que sean contrarias a esa ley.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había señalado a la atención del Gobierno las disposiciones de la legislación nacional que consagraban la preminencia de los comités sindicales de fábrica locales en cuanto a la representación de los trabajadores, subrayando que dichas disposiciones hacían imposible que surgieran organizaciones sindicales fuera de la estructura sindical existente (Código de Trabajo de 1971, decreto del Presidium del Soviet Supremo sobre el reglamento relativo a los derechos de los comités sindicales locales de fábrica o empresa, de 27 de septiembre de 1971).

La Comisión observa además que la ley de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre la solución de conflictos colectivos de trabajo, de 9 de octubre de 1990, aún menciona los comités sindicales de empresa como únicos órganos competentes para solucionar conflictos colectivos de trabajo.

La Comisión confía en que, de conformidad con la ordenanza del Soviet Supremo antes mencionado, se modificará el conjunto de las disposiciones de la legislación nacional a efectos de disipar toda ambigüedad jurídica, en cuanto a la posibilidad de instaurar un verdadero pluralismo sindical y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos registrados a este respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud de informaciones sobre otros puntos de este Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer