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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores, y en especial su observación detallada de 1990, la Comisión recuerda que las divergencias entre la legislación y el Convenio se refieren a los siguientes puntos de la ley de 1980 sobre las relaciones de trabajo:

Artículo 2 del Convenio

- el apartado c) del artículo 83 no reconoce el derecho de sindicación al personal penitenciario;

- los párrafos 1 y 2 del artículo 2 imponen a los trabajadores la obligación de organizarse en el marco de la industria en donde ejercen sus actividades;

- el artículo 23 faculta al comisario de trabajo a negar el registro de un sindicato si estima que los intereses de los trabajadores están total o sustancialmente representados por otro sindicato ya registrado, aun cuando el artículo 24, apartado d) del párrafo 1, prevea la posibilidad de apelar tal negativa de registro ante el Tribunal de Trabajo;

- el artículo 34, párrafo 1, impone a las organizaciones profesionales o a las federaciones la obligación de obtener autorización antes de afiliarse a una organización internacional.

Artículo 3 del Convenio

- en el artículo 33 se prohíbe a las federaciones que ejerzan actividades políticas y limita sus actividades a la consulta y la prestación de servicios;

- el artículo 65, párrafo 6, prohíbe el derecho de huelga en ciertos sectores o servicios, en especial el correo, la radiodifusión y la enseñanza;

- el artículo 63, párrafo 1, faculta al ministro competente para someter al arbitraje obligatorio cualquier conflicto si estima que una huelga en curso o prevista constituye una amenaza para el interés nacional.

La Comisión observa que el Gobierno declara haber tomado medidas para proponer a las autoridades pertinentes modificaciones legislativas y se compromete a mantenerla informada de la evolución de la situación a este respecto.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará en cuenta estos comentarios y las observaciones anteriores al proceder a revisar la legislación con la asistencia técnica de la OIT para dar plena aplicación al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que le haga llegar el texto de cualquier modificación legislativa en cuanto se apruebe.

Por otra parte, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores a celebrar reuniones con finalidades sindicales sin una autorización previa de la policía.

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