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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Tailandia (Ratificación : 1969)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Tailandia (Ratificación : 2018)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión ha tomado nota, sin embargo, de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1990 sobre la aplicación del Convenio por Tailandia.

Artículo 25 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los alegatos presentados ante la Subcomisión de las Naciones Unidas de Prevención de la Discriminación y Protección de Minorías, en el sentido de que en Tailandia había menores que eran objeto de compra y venta para trabajar en casas particulares, restaurantes, fábricas y prostíbulos, de que había establecimientos especializados en la venta de niños y adolescentes y de que operaban en el país personas que iban a la captura y contratación de menores, y de que, si bien existían leyes para proteger a la infancia, la policía no las aplicaba.

El Gobierno había declarado en sus memorias anteriores que desde 1978 las autoridades habían adoptado una acción y unas medidas más rigurosas, con miras a eliminar toda posible explotación y utilización ilegal del trabajo infantil, pues se habían intensificado las inspecciones del trabajo y las medidas para corregir tal situación; se había fomentado la formación profesional, especialmente de menores de las zonas rurales, mediante centros de rehabilitación de niños y la Fundación para el Fomento de Ocupaciones Complementarias y Técnicas Conexas; las agencias gubernamentales cooperaban con las agencias privadas y las fundaciones, a fin de establecer un centro capaz de controlar el problema del trabajo infantil y, en coordinación con la División sobre la Mujer y el Niño, del Departamento del Trabajo y el Departamento de Policía, investigar este género de casos. Esta acción había dado como resultados diversos casos de detención y procesamiento; un propietario de una fábrica había sido condenado a varios años de prisión por el empleo ilegal y el abuso del trabajo infantil. Comoquiera que el Gobierno únicamente ha facilitado estadísticas resumidas sobre el número de niños y de establecimientos que habían sido inspeccionados, los permisos de empleo de menores, y sobre los servicios de asesoramiento prestados a los empleadores sobre los aspectos legales del trabajo del niño, la Comisión solicitó al Gobierno que, en vista de las graves y reiteradas alegaciones formuladas y la referencia del Gobierno a varias detenciones y procesamientos, comunicase información más precisa, detallada y completa sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del Convenio en la práctica.

La Comisión había tomado nota de la información presentada por el Gobierno en su memoria correspondiente al período que finalizaba el 30 de junio de 1987 y a la Comisión de la Conferencia de 1987 sobre las inspecciones del trabajo y las medidas adoptadas por el Departamento del Trabajo, en cooperación con el Departamento de Policía, y también sobre el número de casos de explotación del trabajo de niños, como, por ejemplo, excesivas horas de trabajo - en algunos casos, desde las 6 de la mañana hasta la medianoche, casi sin descanso -, horas extraordinarios y trabajo nocturno ilegales, sin descanso semanal, con salarios inferiores a los mínimos legales, sin la protección ni las prestaciones sociales exigidas por las leyes, agresiones físicas, etc. Se ha condenado a sus empleadores a pagar multas en dinero o a pagar salarios pendientes; el Gobierno había comunicado la mencionada decisión judicial, por la que se condenaba a un empleador a tres meses de prisión. La Comisión había tomado nota, además, de las indicaciones del Gobierno, relativas a varias medidas de rehabilitación y al cometido de las diferentes instituciones anteriormente mencionadas. La Comisión tomaba nota, especialmente, de que el centro para controlar el problema del trabajo infantil había sido sustituido en febrero de 1987 (en virtud de la orden del Ministro del Interior núm. 84) por una comisión mixta de los sectores privado y público, llamada "Comisión para la Protección del Niño en el Trabajo", entre cuyas funciones se encontraban las de: proteger el trabajo infantil y eliminar su abuso, y recomendaba los medios para resolver los problemas del trabajo del niño, dentro y fuera de las empresas, emprender el estudio y la investigación del problema de la utilización del trabajo infantil dentro y fuera del sector industrial. La Comisión también había tomado nota del resumen de las investigaciones y de las recomendaciones de un informe elaborado por la Oficina nacional de la juventud, perteneciente a la Oficina del Primer Ministro, a la que se hace referencia en el compendio "Conditions of Work Digest" de la OIT, vol. 7, 1/1988. Entre otras indicaciones del informe, se señala que la mayoría de los empleadores carece del permiso para emplear a los niños que tienen a su servicio, quienes suelen trabajar en condiciones ilegales y nocivas para la salud, privados de toda protección o de prestaciones sociales. La Comisión también toma nota de que, según dicho compendio, la información comunicada por la División de la mujer y del niño, la mayor parte de la mano de obra infantil procede de familias pobres de las zonas rurales; esos niños sufren explotación y se enfrentan a muchos problemas de carácter físico y mental.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las inspecciones llevadas a cabo y las medidas adoptadas contra los empleadores por el empleo abusivo de niños, pero, al parecer y, a juzgar por los documentos presentados, dichas medidas son un tanto limitadas en su alcance, pues las sanciones pecuniarias no son proporcionales al daño físico y moral infligido a los niños, en comparación con los beneficios que un empleador puede obtener utilizando el trabajo ilegal infantil.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1990, según la cual la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio es punible como un delito penal, y las sanciones son estrictamente ejecutadas, como lo demuestra la información escrita comunicada sobre los dos casos de empleadores sancionados, uno con tres meses de prisión, y el otro con una multa; las tasas de las sanciones pecuniarias fueron determinadas por una Comisión compuesta por los directores generales de los departamentos de trabajo, de los ministerios públicos y de la policía. Estas tasas eran modificadas de acuerdo con la gravedad del delito; en casos extremos, se imponía la pena de prisión. Según las estadísticas sobre inspección del trabajo de la División del Trabajo de la Mujer y del Niño, se han producido 11 procesamientos de empleadores por explotación o utilización ilegal del trabajo infantil en 1988, dos en 1989 y cuatro entre octubre de 1989 y mayo de 1990. Todos estos casos fueron enjuiciados por funcionarios de la División Legal del Departamento del Trabajo. Se habían impuesto multas de 4.200 dólares a 13 empleadores y cuatro casos se encontraban aún en trámite. Uno de los casos (aludido en la comunicación escrita del Gobierno), relativo al empleo ilegal de niños, había sido el tema de un juicio pronunciado por el Tribunal Correccional.

El Gobierno declaró igualmente que se había tomado una serie de medidas para prevenir la compra-venta de niños: una campaña de concienciación pública sobre las disposiciones pertinentes de las leyes del trabajo y de educación de los empleadores sobre las disposiciones legislativas relativas al trabajo del niño; la promulgación de la declaración núm. 12 del Ministerio del Interior para proteger a los niños de la compra-venta; la creación de un grupo de trabajo mixto de funcionarios de dos divisiones del Departamento del Trabajo, de la División de Protección del Trabajo y de la División de la Mujer y del Niño, para vigilar la situación laboral de los niños, especialmente durante el período posterior a la cosecha. Los niños trabajadores que migran de cualquier parte del campo a las áreas urbanas serán inspeccionados por este grupo de trabajo en lo relativo a sus lugares de trabajo, sus condiciones de vida, sus empleos, sus salarios, etc., y, si existe alguna irregularidad, el tema será confiado, para las futuras acciones, a los inspectores del trabajo que se desempeñan en esas zonas. La nueva ley de educación primaria, aprobada por el Gabinete, que amplía la educación primaria de los seis a los nueve años de edad, entraría en vigor en 1991.

La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno de que las estadísticas recientes del Departamento de Bienestar Público muestran que el porcentaje medio de niños menores de 15 años de edad que trabajan en clubes nocturnos y en prostíbulos ha aumentado del 3,50 por ciento en 1977 al 5,85 por ciento en 1989. Cuando la policía encontraba a estos niños, eran enviados a hogares en los que recibían atención médica, educación, formación, etc. Todas esas medidas eran complementadas con medidas de prevención y de protección. En ese contexto, se había lanzado una campaña de concienciación pública, se habían establecido centros de formación profesional para mujeres en todas las zonas rurales (esos centros podían evitar la migración de los niños a áreas metropolitanas); y se revisó la ley de eliminación de prostíbulos a fin de imponer sanciones más elevadas a los delincuentes y, de este modo, ampliar su alcance.

La Comisión toma nota con interés de estas indicaciones y confía en que el Gobierno comunicará información detallada sobre la aplicación y la ejecución de estas diferentes medidas, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto que, en virtud del artículo 25 del Convenio, el Gobierno debe garantizar que las penas impuestas por la ley sean realmente adecuadas y rigurosamente aplicadas.

La Comisión expresa la confianza en que el Gobierno comunicará información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar que el Convenio sea aplicado en la práctica, incluida la información sobre quejas relativas al abuso del niño, las inspecciones llevadas a cabo, los procesamientos iniciados y las penas impuestas y ejemplares de las decisiones judiciales. La Comisión ruega especialmente al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas para asegurar que los niños no sean objeto de compraventa por agentes sin escrúpulos que ofrecen trabajo, y sean retirados de los lugares nocturnos y de los prostíbulos; también de su empleo ilegal en casas particulares, hoteles, restaurantes y fábricas. Al remitirse a este respecto a la indicación del Gobierno en el sentido de que el número de niños que trabajan en clubes nocturnos y en prostíbulos se había elevado, y de que se estaba revisando la ley de eliminación de prostíbulos, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto y los resultados alcanzados.

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