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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Túnez (Ratificación : 1957)

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1. En respuesta a su solicitud de información sobre la evolución del proceso de normalización de la vida sindical, la Comisión toma nota con interés de que la Comisión Sindical Nacional, encargada de renovar las estructuras sindicales, ha terminado sus labores y que, en abril de 1989, se celebró un congreso extraordinario de la UGTT (Unión General de Trabajadores de Túnez) en el cual se eligió una Mesa ejecutiva que reúne las diferentes orientaciones sindicales; además se han restituido a la UGTT sus bienes inmuebles y numerosos sindicalistas se han podido beneficiar de las disposiciones de la nueva ley de amnistía, núm. 89-63, de 3 de julio de 1989.

2. Con respecto al proyecto de ley de modificación del Código de Trabajo, que prevé la sustitución de "interés nacional" y de "interés vital de la nación" por la noción de servicios esenciales, la Comisión toma nota con interés de que según la memoria del Gobierno tanto, el recurso al arbitraje obligatorio, previsto en los artículos 384 a 386, como el procedimiento de "requisa" de los trabajadores en huelga (artículo 389) sólo podrán utilizarse cuando las huelgas se produzcan en los servicios esenciales. La Comisión confía en que la definición de estos servicios, en los cuales se puede limitar e incluso prohibir la huelga, se circunscribirá a los servicios cuya interrupción, provocada por la huelga, pueda poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la autorización previa de la Central Sindical Obrera para poder declarar una huelga (artículo 376 bis) continuará en vigor y no se sustituirá por la obligación de obtener un voto mayoritario del conjunto de los trabajadores de una empresa, como se había mencionado en una memoria anterior del Gobierno, pues el mantenimiento de la autorización mencionada ha sido así deseado por la UGTT y la UTICA (Unión Tunecina de la Industria, el Comercio y la Artesanía).

La Comisión recuerda que esta disposición, es susceptible de atentar contra el derecho de las organizaciones sindicales, independientemente de su nivel, de recurrir a la huelga para defender los intereses profesionales de sus miembros. Sin embargo, si tal fuera el deseo de los trabajadores, correspondería que esta cuestión no fuera decidida por vía legislativa sino mediante disposiciones estatutarias adoptadas por organizaciones sindicales de base concertadas y, a este respecto la Comisión recuerda que, a tenor del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio, la legislación nacional no menoscabará las garantías previstas por el Convenio.

La Comisión confía en que el Código de Trabajo, en su redacción modificada, resultará adoptado en un futuro próximo y que en el mismo se tomarán en cuenta los comentarios sobre los proyectos de enmienda. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle toda clase de informaciones sobre los progresos realizados a efectos de que la legislación y el Convenio sean puestos en conformidad.

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