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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990.

La Comisión toma nota especialmente de las indicaciones del Gobierno en el sentido de que considera que las observaciones de la Comisión son válidas y de que la legislación se encuentra en proceso de revisión en la actualidad. La primera parte de la revisión abarca la legislación laboral. Los proyectos de los textos de la legislación revisada han sido ya debatidos por las organizaciones de empleadores y de trabajadores y por el Consejo Consultivo del Trabajo, y serán presentados ante la Asamblea Nacional en cuanto sea factible. La segunda parte del ejercicio de revisión abarca otra legislación que requiere amplias consultas interministeriales: el Ministerio de Trabajo y la Comisión de Revisión de la Legislación Laboral de la Comisión de Reforma de la Legislación, en la que están representadas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, se encuentran trabajando en un informe final que será sometido al Gobierno para las acciones futuras. La Comisión de Revisión de la Legislación Laboral ha incluido entre sus recomendaciones los comentarios y las observaciones formulados por la Comisión de Expertos en relación con las cuestiones que requieren atención inmediata.

La Comisión confía en que el Gobierno comunicará más información sobre las medidas adoptadas para armonizar la legislación nacional con el Convenio y sobre las disposiciones efectivamente adoptadas sobre las cuestiones siguientes:

Tanganyika

1. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se puede imponer un trabajo forzoso u obligatorio en las circunstancias contempladas en los artículos 1, a), c) y d) del Convenio, en virtud de las disposiciones legislativas siguientes:

Artículo 1, a), del Convenio. En virtud del artículo 25 de la ley de prensa de 1976, el Presidente puede prohibir la publicación de cualquier periódico si considera que esta medida es necesaria en beneficio del interés público o de la paz y el orden. Toda persona que imprima o publique un periódico prohibido, o venda o distribuya ejemplares del mismo en un lugar público, es pasible de una pena de prisión que, en virtud del título XI de la ley de prisiones de 1977, implica la obligación de trabajar.

Artículo 1, c). En virtud del artículo 284A del Código Penal, todo empleado de una "autoridad determinada" (es decir, el Gobierno, la administración local, el sindicato registrado, la Unión Nacional Africana de Tanganyika o sus organismos afiliados, cualquier compañía de propiedad pública, etc.) que ocasione pérdidas pecuniarias a sus empleadores, o daños a sus bienes, cometa actos u omisiones reprobables, actúe con negligencia, observe mala conducta o no cumpla con sus obligaciones de modo razonable, puede ser sancionado con penas de prisión de hasta dos años, que entrañan la obligación de trabajar.

En virtud del artículo 176, párrafo 9, del Código Penal, toda persona empleada en un trabajo autorizado por la ley y que, sin una excusa legalmente justificada, se encuentre indebidamente ociosa en un momento en que debería estar realizando actividades relacionadas con su empleo, podrá ser castigado con penas de prisión que implican la obligación de trabajar. Además, de conformidad con el artículo 26 de la ley sobre despliegue de recursos humanos, el Ministro hará los arreglos pertinentes para permitir una transferencia fácil y coordinada, o cualquier otra medida, a efectos de lograr la rehabilitación y el pleno empleo de cualquier persona que haya sido previamente condenada o a quien pueda imputarse cargos en virtud del artículo 176 del Código Penal.

Artículo 1, c) y d). En virtud de los apartados b), c) y e) del párrafo 1, del artículo 145 y del artículo 147 de la ley de 1967 sobre la marina mercante, se pueden castigar diversas infracciones contra la disciplina perpetradas por la gente de mar, con penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar. Además, en virtud del artículo 151 de dicha ley, el marino desertor de un buque extranjero puede ser llevado por la fuerza a bordo del buque o entregado al capitán, al primer oficial, al propietario del buque o a su agente.

Artículo 1, d). Los artículos 4, 8, 11 y 27 de la ley de 1967 sobre los Tribunales Permanentes de Trabajo, contienen disposiciones de carácter general sobre el arbitraje obligatorio en conflictos laborales que, en la práctica, permiten declarar ilegales las huelgas, sancionando a los infractores con penas de prisión que entrañan la obligación de realizar un trabajo penitenciario.

La Comisión ha tomado nota de la ley (enmienda) de 26 de marzo de 1990 sobre los Tribunales Permanentes de Trabajo, en virtud de la cual las palabras "Tribunales Permanentes de Trabajo" son sustituidas por las palabras "Corte del Trabajo de Tanzanía". La Comisión toma nota de que las modificaciones introducidas en la ley no han cambiado la esencia de las disposiciones que la Comisión ha venido comentando.

Recordando que estos asuntos se están considerando desde hace varios años y que las disposiciones legislativas que están en conflicto con el Convenio figuran en gran medida en la legislación no comprendida en el ámbito nacional de un código de trabajo, la Comisión espera que el proyecto de legislación previsto disponga en efecto la derogación de todas las disposiciones que son incompatibles con el Convenio y que el Gobierno indique pronto que se han adoptado las medidas necesarias.

Zanzíbar

2. En su observación anterior la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 11 de 1965 sobre el Partido Afro-Shirazi, en virtud del cual se lo instituye como único Partido autorizado, se declaran ilegales todos los demás partidos políticos, organizaciones o sociedades políticas y sanciona su afiliación con penas de prisión que entrañan la obligación de realizar trabajos, había sido derogado y no estaba ya en vigor desde el momento de la creación del Partido Revolucionario de Tanzanía (Chama cha Mapinduzi), recordando que la República Unida de Tanzanía es un Estado democrático de un solo Partido, en el que el Chama cha Mapinduzi es el Partido gobernante y se rige por sus estatutos.

La Comisión toma nota de que el texto de Constitución del Chama cha Mapinduzi (CCM), comunicado por el Gobierno, resultó de una conferencia nacional conjunta de la Unión Nacional Africana de Tanganyika (TANU) y del Partido Afro-Shirazi (ASP) reunida en Dar es Salaam el 21 de enero de 1977, que resolvió y proclamó la disolución de ambos partidos y el establecimiento simultáneo del CCM como nuevo y único Partido para todo Tanganyika. Según el artículo 1 de sus estatutos constitutivos, corresponde a este Partido la decisión final en todos los asuntos públicos y, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5, el Partido debe mantener y hacer progresar la línea ideológica de los padres fundadores del TANU y de la ASP legados en diversos documentos de dichos partidos. A su vez, según el artículo 6, todo miembro del TANU y de la ASP podrá, si lo desea, ser miembro fundador del Chama cha Mapinduzi. La Comisión también toma nota de que la Constitución de Zanzíbar de 1984, cuyo texto en swahili ha sido comunicado por el Gobierno, reconoce la labor de establecimiento de normas cumplido por la ASP y dispone en su artículo 5 que el CCM es el único partido de Tanzanía y que todas las instituciones están bajo su autoridad y responsabilidad.

La Comisión toma nota de que, en virtud de la Constitución de Zanzíbar de 1979, Disposiciones Consecutivas, Transitorias y Temporales (decreto del Consejo Revolucionario núm. 3 de 1980), uno de cuyos ejemplares fue comunicado por el Gobierno junto a su memoria, se derogó el decreto sobre el Partido Afro-Shirazi.

La Comisión confía en que cuando llegue la ocasión propicia se derogarán todas las otras disposiciones penales que sancionan la afiliación a organizaciones políticas que no sean el único partido político con penas que implican el trabajo forzoso.

3. La Comisión se refiere en una solicitud directa a algunas otras disposiciones obligatorias que se relacionan con el artículo 1, a), c) y d) del Convenio. También en referencia a la declaración anterior del Gobierno, según la cual se están adoptando medidas con miras a garantizar que los prisioneros a que se refiere el Convenio sean exceptuados del trabajo penitenciario, la Comisión confía en que se adoptarán en un futuro cercano las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio.

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