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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Uganda (Ratificación : 1963)

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Artículo 5 del Convenio. Al remitirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que se afirma que el Gobierno y la Comisión tripartita de revisión de la Legislación laboral se encuentran trabajando con un experto de la OIT para ultimar la legislación sobre indemnización por accidentes del trabajo. Confía en que se adopte esta legislación en un futuro muy cercano a fin de dar plena aplicación a las disposiciones del Convenio, especialmente a su artículo 5, en virtud del cual las indemnizaciones debidas en caso de muerte o de incapacidad permanente deberán ser pagadas en forma de renta durante toda la contingencia, siempre que puedan ser efectuadas en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

La Comisión agradecerá que el Gobierno indique los progresos realizados a este respecto.

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