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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1944)

Otros comentarios sobre C003

Solicitud directa
  1. 2008
  2. 2006
  3. 2003
  4. 1998
  5. 1993

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y desea señalar lo siguiente:

Por lo que atañe a los artículos 1 y 3, c) del Convenio (ámbito de aplicación del régimen de seguridad social) y al artículo 3, d) (descansos para permitir la lactancia reconocidos a las mujeres que sean funcionarias o empleadas públicas), la Comisión ha constatado que la memoria del Gobierno no brinda informaciones nuevas sobre los progresos en cuanto a los puntos que habían sido motivo de sus comentarios. A este respecto, la Comisión desea señalar una vez más que ciertas categorías de trabajadores contempladas por el Convenio todavía no están cubiertas por el seguro de maternidad, dado que el régimen de seguro social no es aplicable al conjunto de los trabajadores ni a todas las regiones del territorio nacional. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que este régimen sea extendido rápidamente en forma tal que las mujeres ocupadas en establecimientos industriales y comerciales, públicos o privados (incluso las funcionarias o empleadas públicas), beneficien plenamente de la protección prevista por el Convenio.

En lo que se refiere más especialmente al artículo 3, d), la Comisión no puede sino reiterar su solicitud anterior, esperando que el Gobierno pueda adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar a las trabajadoras antes mencionadas el derecho a dos pausas diarias de por lo menos media hora cada una, a los fines de lactancia. La Comisión solicita del Gobierno que proporcione en su próxima memoria información sobre los progresos realizados a este respecto.

En cuanto al artículo 4 (prohibición de despido de las mujeres que sean funcionarias o empleadas públicas), la Comisión ha tomado nota de que el Gobierno comunicó al Congreso Nacional el texto de su observación sobre este punto, en la esperanza de que ello pueda contribuir a adoptar medidas legislativas en el sentido del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno pueda adoptar las medidas necesarias para insertar en la legislación nacional una disposición que declare ilegal que el empleador comunique el despido a las trabajadoras de esta categoría, ausentes por licencia de maternidad, o durante la prolongación de esa licencia en caso de parto tardío o de enfermedad resultante del embarazo o del parto, o que se lo comunique de suerte que el plazo de preaviso expire durante la ausencia mencionada.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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