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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C139

Observación
  1. 1992

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La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha examinado la primera memoria del Gobierno y a este respecto le ruega que tenga a bien comunicar información adicional sobre los siguientes puntos en su próxima memoria:

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 27 de la ley núm. 3850, de 18 de julio de 1986, se mantendrá un registro de sustancias que, por su naturaleza química, tóxica o física, pueda causar un riesgo para la salud. También toma nota de que en el artículo 10, párrafo 16, de esta ley se requiere el establecimiento de normas para las pruebas, clasificación y control de sustancias potencialmente peligrosas. A este respecto la Comisión toma nota de que, en la declaración del Gobierno, las listas de sustancias o agentes cancerígenos que han sido elaboradas por el Consejo interamericano de seguridad y la Agencia internacional para la investigación sobre el cáncer han sido utilizadas por las autoridades gubernamentales como referencia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase en su próxima memoria cuáles de las sustancias mencionadas en la anterior lista (excepto las radiaciones ionizantes y el asbesto) están sujetas a control o autorización, están prohibidas y están sujetas a otras disposiciones del Convenio. Sírvase indicar también las disposiciones que se han previsto para el examen periódico de la lista de sustancias y agentes cancerígenos.

2. Artículo 2, párrafo 1. Sírvase indicar las medidas que se han tomado para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por otras sustancias y agentes no cancerígenos. Se ruega también indicar cómo se tienen en cuenta los factores cancerígenos, tóxicos o de otra índole en la elección de sucedáneos.

3. Artículo 2, párrafo 2. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos en general y la duración y el nivel de su exposición.

4. Artículo 3. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para establecer un sistema de registro de exposición de trabajadores a sustancias y agentes cancerígenos, ya que la legislación y reglamentos nacionales sólo prevén al parecer la notificación de enfermedades profesionales, incluido el cáncer.

5. Artículo 5. Tomando nota de que la norma COVENIN núm. 2274-85 establecía que los trabajadores habían de pasar exámenes médicos, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara en su próxima memoria la naturaleza y frecuencia de los exámenes médicos prescritos para los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas y comunicara copias de las disposiciones pertinentes.

6. La Comisión tomó nota de que la norma COVENIN de 1985, comunicada por el Gobierno junto con su memoria, sólo estaba en vigor por un período de un año. Se ruega indicar si ya no se aplica ninguna norma COVENIN o si han sido revisadas. En este último caso, sírvase comunicar ejemplares de las normas COVENIN vigentes más recientes relativas a las sustancias cancerígenas.

7. La Comisión también ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el Reglamento sobre las condiciones de seguridad e higiene profesionales ha sido revisado con posterioridad a 1968 y, de ser así, comunicar un ejemplar del Reglamento actualmente en vigor.

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