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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1983)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En referencia a sus comentarios anteriores, también toma nota de la adopción en noviembre de 1990 de la nueva ley del trabajo, que entrará en vigor el 1.o de mayo de 1991. Toma nota asimismo de que la nueva ley del trabajo reproduce las disposiciones de la ley del trabajo anterior, que, como indicara la Comisión, no estaban de conformidad con el Convenio, y que incluso se aparta aún más de las exigencias del mismo.

1. La Comisión toma nota de que el artículo 27 de la ley del trabajo dispone que no menos del 90 por ciento de los empleados de cualquier empresa debe ser venezolano (comparado con el 75 por ciento de la ley del trabajo anterior) y que los salarios del personal extranjero no excederán del 20 por ciento del total de los salarios pagados a los empleados. Esta disposición no es compatible con el artículo 10 del Convenio, que prevé la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo, incluido el acceso al empleo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno indique las medidas que se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Convenio a este respecto.

2. La Comisión toma nota de que el artículo 404 de la ley del trabajo, que reproduce la misma disposición de la ley del trabajo anterior, prescribe que, sujeto a aprobación del ministerio pertinente, se puede autorizar a un extranjero que ha residido en el país durante más de diez años, a ser miembro del comité de dirección de un sindicato. Esta disposición no está de conformidad con el artículo 10 del Convenio, que prevé la igualdad de trato en materia de derechos sindicales sin limitación alguna. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enmendar el artículo 404 de la ley, a fin de dar pleno efecto al Convenio en lo que atañe a esta cuestión.

3. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que especifique las categorías de empleos cuyo acceso está restringido para los trabajadores migrantes, en virtud del artículo 14, c) del Convenio, en el entendimiento de que sólo se puede restringir el acceso a categorías limitadas de empleos o de funciones cuando así lo exija el interés del Estado.

4. Punto V del formulario de la memoria. Se solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre el número y las categorías de nacionales extranjeros empleados en Venezuela y sobre el número de nacionales venezolanos empleados en el extranjero, además de las otras informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio solicitadas en el punto V del formulario de la memoria.

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