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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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La Comisión lamenta tomar nota de que por segundo año consecutivo no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que, según los datos que figuran en la memoria del Gobierno, hay un total de 602 000 asalariados, de los cuales 367 608 protegidos por el seguro social obligatorio. Habiendo optado el Gobierno por el beneficio de las excepciones temporales que permite el artículo 5 del Convenio, la Comisión desea señalar que, para poder apreciar si se llenan las exigencias previstas por esta disposición del Convenio, necesita conocer también el número total de asalariados que trabajen en establecimientos industriales. En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria no sólo estadísticas relativas al número total de los asalariados protegidos sino también sobre los asalariados que trabajan en establecimientos industriales, según la definición contemplada en el artículo 1, párrafo c).

Artículo 7. El Gobierno reitera que si bien no existe ninguna disposición expresa relativa a los accidentes que sufren los trabajadores en el trayecto, éstos se consideran como accidentes del trabajo para fines del seguro aplicando la doctrina, jurisprudencia, los principios generales del derecho o la equidad. En tales condiciones la Comisión ruega al Gobierno que se sirva comunicar en su próxima memoria ejemplos de jurisprudencia en esta materia.

Artículo 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 2 del decreto supremo núm. 14228, de 23 de diciembre de 1976, incorpora a las enfermedades profesionales previstas por el Código de Seguridad Social las especificadas en el cuadro I anexo al Convenio, lo que ha sido comunicado a los interesados (Cajas de Seguro Social, empleadores, trabajadores, jueces, etc.) por conducto de la prensa escrita de alcance nacional, de la publicación del decreto en la Gaceta Oficial y por circulares expresas a las entidades gestoras, de suerte que en aplicación del artículo 2 del mencionado decreto se consideran como enfermedades profesionales las que figuran en el cuadro I del Convenio. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y agradecería al Gobierno se sirviera comunicar una copia del texto de las circulares dirigidas a los organismos de gestión. Además, para evitar cualquier riesgo de confusión por parte de los medios interesados sobre el contenido de la legislación en la materia, la Comisión estima que sería oportuno que, en ocasión de una próxima revisión o edición del Código de Seguridad Social, se publique una lista actualizada de las enfermedades profesionales y de las actividades susceptibles de provocarlas, conforme con el cuadro I anexo al Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. El Gobierno indica en su respuesta que el artículo 11 del decreto núm. 14643, de 1977, a cuyo tenor las personas que sufren de una enfermedad crónica y han cesado de tener derecho a los cuidados hospitalarios, médicos y farmacéuticos dispensados en los centros pertinentes de la Seguridad Social se transfieren a centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, también se aplica a los trabajadores minusválidos como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que hayan cesado de tener derecho a recibir asistencia médica en el marco de la Seguridad Social. El Gobierno agrega que los cuidados médicos dispensados en centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública son análogos a los que se brindan en los centros médicos dependientes de la Seguridad Social. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y agradecería al Gobierno que tuviera a bien comunicar el texto de cualquier disposición legal, reglamentaria o de otra índole que precise la naturaleza de los cuidados médicos dispensados en los centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, así como a las condiciones que, en su caso, deben llenar los interesados para poder beneficiarse de dichas prestaciones.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). a) En cuanto a las prestaciones de incapacidad temporal la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual el Decreto Supremo núm. 20-991, de 1.o de agosto de 1985, dispone que el monto de las prestaciones por incapacidad temporal en caso de accidente del trabajo es igual al 90 por ciento del salario cotizable del asegurado al comienzo de la incapacidad. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar el texto de dicho decreto.

b) Además, el Gobierno indica que según la ley en vigor las rentas se calculan en base al salario cotizable, sin considerar si el salario corresponde a un trabajador calificado u ordinario, así como tampoco se toma en cuenta las cargas familiares para la fijación del porcentaje de la renta en favor del trabajador o de sus derechohabientes. A este respecto la Comisión desea sin embargo recordar al Gobierno que según el cuadro II, que figura anexo al Convenio, el monto de las prestaciones periódicas previstas en los artículos 13, 14 y 18 del Convenio deben corresponder, para un beneficiario tipo, a un nivel mínimo (60 por ciento para las prestaciones de incapacidad temporal pagadas a un beneficiario tipo, es decir hombre con cónyuge, y dos hijos); 60 por ciento para las prestaciones de incapacidad permanente pagadas a un beneficiario tipo (hombre con cónyuge y dos hijos); 50 por ciento para las prestaciones a los sobrevivientes pagadas a un beneficiario tipo (viuda con dos hijos). Para determinar el mínimo de las prestaciones se ofrecen a los gobiernos dos fórmulas distintas, destinadas a adaptarse a la práctica de los diferentes países, en virtud de los artículos 19 y 20 del Convenio. La fórmula prevista en el artículo 19 está destinada a tomar en consideración los sistemas de protección que prevén prestaciones calculadas en base a las ganancias anteriores de los beneficiarios o del sostén de la familia. Sin embargo, si, como es el caso de Bolivia, se ha previsto un máximo para el monto de las prestaciones, o para las ganancias tomadas en consideración para su cálculo, el porcentaje requerido por el Convenio debe ser el que corresponde a un beneficiario tipo cuyas ganancias (o las ganancias del sostén de la familia) sean iguales al salario de un obrero calificado del sexo masculino (artículo 19, párrafo 2). Por su parte la fórmula prevista por el artículo 20 toma en cuenta los sistemas de protección que acuerdan prestaciones a tasas uniformes, pero también puede ser utilizado en los casos en que las prestaciones pagadas por lesiones profesionales no puedan ser inferiores a un mínimo establecido. Además, tanto el artículo 19 como el 20, para determinar si se ha alcanzado el porcentaje establecido en el Convenio, toman en cuenta las asignaciones familiares pagaderas durante el empleo y, en su caso, durante la contingencia (artículo 19, párrafo 1; artículo 20, párrafo 1). Las informaciones solicitadas por los artículos 19 y 20 no tienen pues otro objetivo que el de permitir comparar los montos de las prestaciones pagadas en virtud de la legislación nacional y el mínimo fijado por el Convenio. En tales condiciones la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva indicar: a) el monto máximo y el monto mínimo de las prestaciones en metálico concedidas en casos de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de fallecimiento al beneficiario tipo descrito por el Convenio; b) las asignaciones familiares pagaderas, en su caso, durante la contingencia al beneficiario tipo; c) el salario del obrero calificado del sexo masculino, según la forma establecida en el párrafo 6 del artículo 19 del Convenio (si el Gobierno elige esta disposición para calcular las prestaciones) o el salario del obrero ordinario adulto del sexo masculino, según la forma establecida en los párrafos 4 ó 5 del artículo 20 (si el Gobierno elige esta disposición para calcular las prestaciones) y, d) el monto de las asignaciones familiares pagaderas, en su caso, durante el empleo para un trabajador con cónyuge y dos hijos.

Artículo 21. La Comisión también agradecería al Gobierno que en sus próximas memorias se sirviera comunicar las informaciones solicitadas bajo este artículo del Convenio por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, con respecto a la revisión de las prestaciones previstas en los artículos 14 y 18 del Convenio para los casos de variaciones importantes del costo de la vida.

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