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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123) - Rwanda (Ratificación : 1970)

Otros comentarios sobre C123

Observación
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Solicitud directa
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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2018

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En sus comentarios formulados desde 1974, la Comisión ha tomado nota de la intención del Gobierno de armonizar la legislación con el Convenio. Ha tomado igualmente nota de que el Gobierno, en el tercer trimestre de 1990, ha solicitado y recibido una opinión de la Oficina respecto a un proyecto de modificación del Código de Trabajo en relación con los artículos 2 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, no se ha adoptado ninguna disposición al respecto. Espera que el Gobierno podrá rápidamente informar sobre las medidas tomadas para establecer:

a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que la edad mínima de 18 años será determinada para la admisión al empleo o al trabajo subterráneo en las canteras;

b) de conformidad con el artículo 4, párrafos 4 y 5, que el empleador tendrá y mantendrá a disposición de los inspectores un registro de las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda en menos de dos años de la edad mínima de admisión especificada por el Gobierno, es decir, las personas menores de 20 años en el caso de Rwanda y que en estos registros se anotarán la fecha de nacimiento de estas personas y la fecha en que las personas fueron empleadas o han trabajado en labores subterráneas en la empresa por primera vez;

c) de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, que serán previstas sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva de la edad mínima fijada.

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