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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Rwanda (Ratificación : 1981)

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1. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión viene tomando nota de la intención del Gobierno de ajustar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1991 no se refiere a ninguna medida adoptada o prevista con la finalidad ante dicha. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes.

Artículo 1 (párrafo 1), del Convenio. La edad mínima de admisión se aplica a todo empleo o trabajo, comprendido el que los interesados desarrollan por cuenta propia. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 24 y 125 del Código de Trabajo, que sólo se aplican al trabajo remunerado, y del artículo 186, cuyas disposiciones determinan que los trabajadores agrícolas se regirán por disposiciones especiales de una ley particular que aún no ha sido adoptada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que no se admita en ninguna clase de empleo, trabajo o profesión, a quien no haya cumplido la edad mínima para trabajar, especialmente en labores agrícolas y en trabajos por cuenta propia.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que el decreto ministerial que debe fijar la naturaleza de las labores y las categorías de las empresa prohibidas a los menores, según lo previsto por el artículo 124 del Código de Trabajo, no ha sido aún adoptado.

Artículo 7. En virtud de los artículos 24 y 125 del Código de Trabajo, el Ministro puede acordar derogaciones al límite de edad fijado como mínimo para la admisión a un empleo o trabajo en razón de las circunstancias particulares a una profesión o a la situación en que se encuentren las personas interesadas. La Comisión recuerda que el Convenio prevé derogaciones de la edad mínima de admisión al empleo cuando se trate de trabajos ligeros realizados por niños de más de 13 años de edad y a condición de que esos trabajos ligeros no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo ni perjudicar su asistencia a la escuela. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para precisar el alcance de las derogaciones previstas a estos dos artículos habida cuenta de las disposiciones del artículo 7 del Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno, en el curso del tercer trimestre de 1990, solicitó y obtuvo el asesoramiento de la Oficina sobre un proyecto de revisión de los artículos del Código de Trabajo, especialmente para aplicar las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el proyecto tenga en cuenta las opiniones de la Oficina y se apruebe rápidamente, solicitando al Gobierno se sirva comunicarle un ejemplar del texto que se adopte.

2. Artículo 2 (párrafo 5). La Comisión señala a la atención del Gobierno las informaciones que éste debe comunicar en virtud del artículo 2, 5 (apartados a) o b)), del Convenio y le solicita las incluya en sus próximas memorias.

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