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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Arabia Saudita (Ratificación : 1978)

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En su anterior solicitud directa, la Comisión había tomado nota de que las memorias comunicadas por el Gobierno desde 1978 no habían permitido aclarar hasta qué punto el Convenio se aplica efectivamente en la práctica. El Gobierno ha indicado constantemente que el problema de la discriminación salarial basada en el sexo no se plantea en el país y que, en especial, ninguna disposición legislativa autoriza ni prevé una discriminación al respecto. Se ha referido igualmente a los sistemas de clasificación de los empleos que, según él, excluyen toda posibilidad de discriminación basada en el sexo. La Comisión había tomado nota de que no existía ninguna disposición legislativa que fuese discriminatoria pero que tampoco existía una disposición que prohibiera la discriminación salarial basada en el sexo o que hiciera obligatorio el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

En su última memoria, el Gobierno reitera que el principio del Convenio se aplica en la práctica. Declara que las disposiciones del Estatuto de la Administración Pública relativas a la clasificación de los puestos sobre la base de una evaluación objetiva de éstos excluyen toda posibilidad de discriminación. En lo que atañe al sector privado, menciona el artículo 8 del Código de Trabajo que prevé que el subcontratista está obligado a conceder a los trabajadores que están a su servicio los mismos derechos y ventajas concedidos a estos últimos por el empleador inicial, y declara que la igualdad es, por tanto, obligatoria, incluso en materia de remuneración, y que, en virtud de las reglas de la analogía jurídica, el empleador está obligado a establecer una igualdad entre sus trabajadores en materia de remuneración por trabajo de igual valor e iguales condiciones de trabajo, cualificaciones y experiencia. Concluyó afirmando que no hay motivo para incluir en la legislación un texto que afirme la igualdad o proscriba cualquier discriminación en materia de remuneración. Un texto semejante, añadido al antedicho artículo 8 que constituye un texto general que no prevé discriminación alguna basada en el sexo entre los trabajadores, sería completamente superfluo.

La Comisión toma nota de que, en concepto del artículo 8 del Código de Trabajo, "cuando el empleador confía a una persona física o moral la totalidad o parte de una de sus operaciones principales, dicha persona concederá a los asalariados que están a su servicio todos los derechos y privilegios concedidos por el empleador a sus propios asalariados, en el supuesto de que el empleador y la antedicha persona serán solidaria e individualmente responsables de semejantes derechos y privilegios". La Comisión solicita al Gobierno que indique por cuál decisión judicial o de otra índole se interpreta este artículo en el sentido de imponer a todos los empleadores amparados por el Código de Trabajo la obligación de asegurar la igualdad entre todos los asalariados a su servicio y, principalmente, la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres.

La Comisión también toma nota de que el Gobierno una vez más declara que no puede comunicar datos estadísticos sobre los salarios de los hombres y de las mujeres en el sector privado.

La Comisión señala a la atención el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, en concepto del cual todo miembro que haya ratificado el Convenio deberá promover y, llegado el caso, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. El párrafo 2 de dicho artículo dispone que este principio se deberá aplicar sea por medio de: a) la legislación nacional; b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; d) la acción conjunta de estos diversos medios. La Comisión señala que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno hasta la fecha, ninguno de estos medios parece haber sido utilizado hasta ahora para aplicar el principio previsto por el Convenio y que el Gobierno no ha tomado ninguna medida positiva para asegurar la aplicación del Convenio. Por lo demás, como no se dispone de datos estadísticos, a la Comisión no le es posible conocer en qué medida el Convenio se aplica.

La Comisión espera que el Gobierno podrá volver a examinar su posición en lo que atañe a la necesidad de disposiciones legislativas que den expresamente efecto a los principios del Convenio y que indicará en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas al respecto.

Además, la Comisión confía en que el Gobierno realizará esfuerzos por acopiar datos estadísticos sobre las tasas de salarios y las ganancias medias de hombres y mujeres en el sector privado, si fuera posible por profesión, ramo de actividad, antigüedad y nivel de cualificación, así como sobre el porcentaje correspondiente de mujeres, y que podrá comunicar informaciones al respecto en la próxima memoria.

En lo que atañe a la administración pública, la Comisión solicita al Gobierno que indique las funciones u ocupaciones que corresponden a cada uno de los grados previstos en la escala de salarios de los funcionarios y en la de los empleados, así como el número y porcentaje de mujeres en los distintos grados y funciones y ocupaciones que ejercen.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que termina el 30 de junio de 1992.]

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