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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1960)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se realizan esfuerzos a fin de armonizar la legislación con el Convenio. 1. La Comisión se había referido a los artículos 18 a 21 de la ordenanza ley núm. 71-087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva la obligación de trabajar contra el contribuyente en quiebra como medio de cobro de la contribución personal mínima. La Comisión había tomado nota de que debía promulgarse un proyecto de ordenanza que tratara de la derogación de estas disposiciones y de su sustitución por disposiciones que permitieran que el contribuyente en quiebra pudiera optar por la ejecución de un trabajo designado por la autoridad local competente y remunerado, de conformidad con la legislación sobre los salarios mínimos legales. Dicho proyecto prevería además la derogación de la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, sobre el régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas. Al tomar nota de que el Gobierno reiteró en su memoria sus indicaciones anteriores, según las cuales el nuevo texto será comunicado después de su promulgación, la Comisión confía en que el Gobierno podrá próximamente indicar la promulgación de nuevas disposiciones y que comunicará un ejemplar de ellas. 2. La Comisión se refirió asimismo a las disposiciones de la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativas al esfuerzo de desarrollo nacional, que obliga, bajo pena de sanciones penales, a toda persona adulta y válida, de nacionalidad zairense, que se estime no ha aportado aún su contribución en el marco del empleo (representantes políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesiones liberales, religiosas, estudiantes y alumnos), a desempeñar trabajos agrícolas y otras tareas de desarrollo decretadas por el Gobierno. También había tomado nota de las medidas de aplicación de la ley núm. 76/011, contenidas en el decreto ministerial núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976. La Comisión espera que las modificaciones en preparación serán adoptadas a la brevedad para armonizar los textos considerados con las disposiciones del Convenio y que el Gobierno se servirá indicar las modificaciones aprobadas. 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado la necesidad de insertar una disposición en la legislación nacional que prevea sanciones penales contra los autores de exacciones ilegales de trabajo forzado u obligatorio, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se tiene prevista la inserción de una disposición en este sentido en el proyecto de revisión del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales los trabajos de revisión del Código de Trabajo se concluyen en el ámbito del Consejo Nacional del Trabajo, y el proyecto prevé sanciones contra los autores de infracciones a las disposiciones que prohíben exigir un trabajo a un individuo bajo amenaza de cualquier pena. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de comunicar próximamente el texto del nuevo Código.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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