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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Guinea Ecuatorial (Ratificación : 1985)

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1. Artículo 2 del Convenio (campo de aplicación). El Gobierno se refiere una vez más, en su memoria, al artículo 6 de la ley de 1984 sobre la seguridad social en virtud del cual las trabajadoras extranjeras que no están amparadas por un tratado, un convenio o un acuerdo internacional sólo están protegidas por el régimen de seguridad social en condiciones de reciprocidad. En sus observaciones anteriores, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la contradicción de esta disposición nacional con el artículo 2 del Convenio que se aplica a todas las mujeres que trabajan en las empresas o profesiones que dependen del artículo 1, sea cual fuere su nacionalidad y sin ninguna condición de reciprocidad. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas legislativas que se imponen en un muy próximo futuro con objeto de armonizar la legislación nacional con el Convenio sobre este punto.

2. Artículo 3, párrafos 5 y 6. En virtud del artículo 52, párrafo 2, de la ley núm. 2, de 4 de enero de 1990, sobre el trabajo en general, las trabajadoras, en caso de enfermedad que resulte del embarazo o del parto, tienen derecho, respectivamente, a una licencia prenatal complementaria o a una prolongación de la licencia postnatal cuya duración está establecida por la autoridad competente. La Comisión desearía que el Gobierno indicase si se ha adoptado un reglamento para designar dicha autoridad. En caso afirmativo, la Comisión solicita al Gobierno comunique el texto de dicho reglamento.

3. Artículo 4, párrafos 2, 5, 6 y 8 (tasas de las prestaciones de maternidad en dinero; asistencia social para las mujeres a las que no se conceden prestaciones de pleno derecho; prohibición de las prestaciones de maternidad a cargo de los empleadores). La Comisión señala con interés en la memoria del Gobierno que las propuestas que tienden a revisar las disposiciones de la ley de 1984 sobre la seguridad social que se refieren a las cuestiones de que tratan dichos artículos del Convenio, y el reglamento que ha sido decretado en aplicación de dicha ley, han sido aprobados por el Consejo de Ministros. En especial, las tasas de las prestaciones en dinero serán fijadas en 75 por ciento del salario de base de la mujer y, en virtud del reglamento, las mujeres a las cuales no se conceden las prestaciones en dinero de pleno derecho tendrán derecho a prestaciones que equivalen a dos meses de salario. Toma asimismo nota de la declaración del Gobierno incluida en la memoria según la cual no se considera al empleador como responsable del costo de las prestaciones en dinero ya que el contrato de trabajo se suspende durante la duración de la licencia de maternidad, en consonancia con el artículo 72, c) de la ley núm. 2, de 4 de enero de 1990. La Comisión agradecería al Gobierno comunicara el texto de las modificaciones introducidas de este modo en la ley sobre la seguridad social cuando hayan sido adoptadas, así como un ejemplar del reglamento decretado en aplicación de dicha ley.

4. a) Artículo 5, párrafos 1 y 2 (interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia). La Comisión toma nota de que el Gobierno tiene intenciones de introducir en la nueva ley, actualmente en preparación, disposiciones relativas a la interrupción de trabajo a efectos de la lactancia de las mujeres funcionarias del Estado, con miras a revisar el decreto-ley de 1982 sobre los agentes de la función pública. Espera que la nueva ley será adoptada en un próximo futuro y que preverá interrupciones de trabajo a efectos de la lactancia que serán contadas en la duración del trabajo y retribuidas en cuanto tales, de conformidad con este artículo del Convenio.

b) Artículo 6 (prohibición de dar previo aviso de despido durante la licencia de maternidad). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, incluida en la memoria, según la cual, las mujeres funcionarias del Estado no pueden ser despedidas durante su licencia de maternidad, ya que no han cometido ninguna falta durante su ausencia por licencia de maternidad. Desearía señalar una vez más a la atención del Gobierno el hecho de que este artículo del Convenio prohíbe que se le comunique su despido a una mujer, no solamente durante su ausencia por licencia de maternidad, sino también que se le comunique de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio sobre este punto en lo que atañe a esta categoría de trabajadoras.

La Comisión solicita al Gobierno comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre los progresos realizados en esta esfera.

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