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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Tierras australes y antárticas francesas

Otros comentarios sobre C111

Observación
  1. 1996
  2. 1995
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  4. 1993
  5. 1992

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1. La Comisión se refiere a sus observaciones generales de 1990 y de los años anteriores, relativas a las comunicaciones de la Federación Nacional de Sindicatos Marítimos (FNSM) sobre la aplicación de determinados convenios, entre los cuales figura el Convenio núm. 111, en el territorio de las tierras australes y antártica francesas (TAAF). Habiendo sido declarado el Convenio núm. 111 aplicable sin modificaciones a este territorio en marzo de 1990, la Comisión se propone este año examinar los comentarios formulados por la FNSM en lo que al fondo se refiere.

2. La Comisión recuerda que los comentarios de la FNSM sobre el régimen de matrícula de los buques en las TAAF, reglamentado por el decreto 87.190, de 20 de marzo de 1987 y la ordenanza de 20 de marzo de 1987. Este régimen prevé que la proporción de miembros de la tripulación de nacionalidad francesa no puede ser inferior a 25 por ciento de la dotación matriculada, entre los cuales de dos a cuatro oficiales según el tipo de buques. Según la FNSM, este régimen permite el empleo de marinos extranjeros en condiciones discriminatorias, en una proporción de 75 por ciento de la dotación matriculada, con objeto de reducir al máximo los gastos de tripulación, disminuyendo sensiblemente las condiciones sociales de los marinos extranjeros a bordo.

3. La Comisión se refiere al respecto a los comentarios e informaciones comunicados por el Gobierno en varias ocasiones a partir de 1988. El Gobierno ha indicado, en especial, que las diferencias que existen en la remuneración o en la extensión de la protección social sólo se deben a cualificaciones profesionales y, por consiguiente, a los puestos ocupados y no se desprenden de ninguno de los motivos de discriminación denunciados por el Convenio núm. 111 y que, incluso en la ausencia de una declaración de aplicación a las TAAF, se respetaban los convenios marítimos ratificados y se efectuaba un control previo a la matrícula. El Gobierno ha comunicado, como pruebas en este sentido, resúmenes de los informes de inspección a bordo de cinco buques matriculados en las TAAF que son representativos de una flotilla que consta en total de una quincena de buques que funcionan bajo el mismo régimen.

4. El Gobierno considera que la crítica sobre las diferencias de salarios entre los marinos franceses y los que pertenecen a otras nacionalidades formulada por la FNSM se basa en una interpretación abusiva del Convenio núm. 111, habida cuenta de que, según el propio parecer de la Comisión de Expertos, la referencia a la "ascendencia nacional" que figura en el Convenio no concierne a la situación de personas de nacionalidad extranjera.

5. El Gobierno ha indicado además que el Código de Trabajo de Ultramar (ley núm. 52-1322 de 15 de diciembre de 1952), que es aplicable a los marinos a bordo de los buques matriculados en las TAAF, responde perfectamente a las normas del Convenio núm. 111. En especial, según el artículo 91 del Código, "en condiciones iguales de trabajo, de cualificación profesional y de rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores, sean cuales fueren su origen, su sexo, su edad o su condición jurídica".

6. El Gobierno ha especificado que, a 19 de octubre de 1991, 755 marinos y oficiales estaban embarcados a bordo de buques matriculados en las TAAF, entre los cuales figuraban 60 oficiales y 386 marinos extranjeros y que ninguna queja individual por motivos de discriminación salarial había sido presentada por estos marinos directamente o por una organización sindical ante las autoridades administrativas francesas o a jurisdicciones competentes.

7. Finalmente, el Gobierno ha declarado que la legislación en vigor en las TAAF no priva a las organizaciones sindicales del derecho de negociar acuerdos colectivos sobre las condiciones de trabajo y de remuneración que permitan consolidar el respeto del principio de igualdad de trato; y que él mismo se dedica a suscitar negociaciones colectivas, tal como lo ha hecho en un asunto reciente.

8. El Gobierno considera, por consiguiente, que las observaciones formuladas por la FNSM carecen de todo fundamento.

9. La Comisión ha tomado cabalmente nota del conjunto de indicaciones a las que arriba se hace referencia. Por el hecho de que la cuestión de la aplicación de los demás convenios puestos en tela de juicio deberá ser examinada por la Comisión en concepto de los convenios individuales respectivos, la Comisión se propone, en lo que atañe al Convenio núm. 111, limitarse al examen de las diferencias de remuneración que podrían existir entre los miembros de nacionalidad extranjera y los miembros de nacionalidad francesa de la tripulación.

10. La Comisión toma nota al respecto de que el Gobierno ha señalado atinadamente que la referencia en el Convenio a la "ascendencia nacional" no concierne a la situación de las personas de nacionalidad extranjera. Sin embargo, cabría especificar que el Convenio extiende a los naturales extranjeros una protección contra toda discriminación que se fundara en uno de los motivos a los que hace referencia el artículo 1, párrafo 1, a), entre otros, la raza, el color o el origen social o cualquier otro motivo que se pudiese especificar tras consultar con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, si existen, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, b) del mismo artículo.

11. La Comisión ha tomado nota, en lo que se refiere a los salarios del personal extranjero, de los montos mencionados en los resúmenes de los informes de inspección comunicados por el Gobierno, montos que se indican como superiores a las normas de la OIT (y que son efectivamente superiores a la norma de base establecida por aquel entonces para un marino preferente). Toma nota igualmente de que el contrato colectivo de enrolamiento de marinos por la agencia extranjera que facilita este personal al armador francés es a veces objeto de consideraciones de parte de la Federación Internacional de Transportes o controlado por la administración marítima del país de enrolamiento.

12. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según los informes de inspección, el costo contabilizado en las previsiones del armador para un puesto de trabajo extranjero y para un puesto de trabajo francés es cuatro a cinco veces más elevado en el caso de este último y de que existe, por consiguiente, una diferencia apreciable entre los salarios del personal extranjero y los del personal francés.

13. La Comisión toma nota de que el personal extranjero en los buques inspeccionados son, respectivamente, de nacionalidad coreana, india, filipina, polaca y turca. Toma nota de que este personal ocupa puestos de oficiales o de marinos y de que sus cualificaciones no podrían ser razonablemente la causa de las diferencias de salarios tan importantes como las que se han comprobado. En consecuencia, la nacionalidad extranjera de estas personas aparece como su único denominador común y como el principal motivo de esta diferencia de remuneración respecto al personal francés.

14. Habida cuenta de que el término "ascendencia nacional" que figura en el párrafo 1, a), del artículo 1, del Convenio no concierne a la nacionalidad, no se podrá efectivamente admitir que el personal extranjero de que se trata se prevalga de la disposición que viniere al caso.

15. Sin embargo, la Comisión señala que el artículo 91 del Código de Trabajo de Ultramar que, según el Gobierno, es aplicable a los marinos extranjeros interesados, ha establecido la igualdad de remuneración de los trabajadores sea cual fuere, entre otras cosas, "su origen", lo cual, por lo visto, debería abarcar igualmente su nacionalidad. Toda preferencia o distinción basada en el origen del trabajador constituiría, por tanto, una discriminación especificada, según el párrafo 1, b), del artículo 1, del Convenio. En dichas condiciones, se debe considerar que las diferencias de remuneración practicadas respecto a los marinos extranjeros a bordo de los buques matriculados en la TAAF constituyen una discriminación abarcada por el Convenio.

16. La Comisión agradecería, por tanto, al Gobierno indicase en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para armonizar la práctica nacional con el Convenio.

17. La Comisión se remite, al respecto, a los párrafos 56 y 57 de su informe general de 1991 y a los párrafos 61 y 62 de su Estudio general de este año.

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