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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Bulgaria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores.

Disposiciones constitucionales y legislativas relacionadas con la discriminación en el empleo y la ocupación

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 6 de la Constitución adoptada el 12 de julio de 1991, todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y que no habrá privilegios ni restricción de derechos que se funden en la raza, nacionalidad, identidad étnica, sexo, origen, religión, educación, opinión, afiliación política, categoría personal, social o patrimonial, abarcando así los distintos motivos de discriminación que se enumeran en el artículo 1,(apartado a), del párrafo 1), del Convenio, incluyendo la opinión política y la ascendencia nacional.

2. La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de enmienda del Código de Trabajo, que modifica el Código de Trabajo de 1987, se ha presentado al Parlamento Nacional y que, según el Gobierno, en él se prohíbe la discriminación en el empleo y la profesión por los motivos mencionados en el Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 8, 3) del Código de Trabajo de 1987 no menciona "la opinión política" ni la "ascendencia nacional" entre los motivos por los que se permite la discriminación, privilegio o la restricción de derechos, y espera que el Gobierno podrá comunicar en un futro próximo que se han introducido enmiendas en el Código de Trabajo acorde con las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio. En comunicaciones que contiene la memoria del Gobierno, la Comisión también toma nota de que el proyecto de revisión del Código de Trabajo de 1987 toma en consideración otras preocupaciones planteadas por la Comisión en sus solicitudes directas anteriores. La Comisión se ocupa de este proyecto de revisiones, así como de otras disposiciones del Código de Trabajo en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Medidas para mejorar la situación de la minoría de origen turco

3. En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas que tenían como propósito prohibir la identidad cultural de la minoría de origen turco de Bulgaria, en especial el cambio obligatorio de nombre y la prohibición de utilizar la lengua turca, que habían sido objeto de comentarios de la Confederación de Sindicatos Auténticos de Turquía, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y la Organización Internacional de Empleadores, recibidos en 1989, la Comisión recuerda que en 1990 y 1991 había tomado nota de diversas medidas que incluían: la decisión adoptada por el Consejo de Estado y el Consejo de Ministros y la declaración de la Asamblea Nacional, encaminadas a poner fin a estas violaciones del principio de igualdad, así como la adopción de varias acciones y programas para que las personas que como resultado de estas políticas anteriores habían sido víctimas de discriminación pudieran obtener compensación. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara más amplias informaciones sobre la aplicación de las nuevas políticas y medidas y los resultados alcanzados.

4. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la nueva Constitución entre cuyas disposiciones en favor de la igualdad de las minorías en Bulgaria, y en particular las de origen turco: artículo 36.2) dispone que los ciudadanos que no hablen búlgaro como lengua madre tienen el derecho de estudiar y expresarse en su propia lengua, junto con el estudio obligatorio del búlgaro; el artículo 37 que dispone la libertad de conciencia, la libertad de pensamiento y la libertad de elegir la religión y las concepciones religiosas o ateas con carácter inviolable y que el Estado velará por que se mantenga la tolerancia y el respeto entre los creyentes de las distintas denominaciones y entre creyentes y no creyentes. La Comisión también toma nota con interés de la adopción de la ley nacional de educación, de 18 de octubre de 1991 y el decreto del Consejo de Ministros núm. 232, de 29 de noviembre de 1991 sobre el estudio de la lengua materna en las escuelas municipales, que dispone el derecho de estudiar en la propia lengua al margen de las escuelas del Estado, y sujetándose a una comprobación, como tema optativo dentro de las escuelas municipales, en comunidades étnicamente mixtas durante el año escolar 1991-1992. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la evaluación de los recursos optativos de lengua materna, incluyendo estadísticas sobre el número de estudiantes que participaron en ellos, la continuación y ampliación a otros lenguajes que no sean el turco, así como otras medidas tomadas para superar el problema de los insuficientes niveles de educación imperantes en las comunidades de origen turco.

5. La Comisión toma nota con interés del establecimiento de una comisión de derechos humanos y cuestiones étnicas por parte del Parlamento y solicita al Gobierno comunique mayores detalles sobre la composición de este organismo, su mandato y toda recomendación o medida que pueda haber propuesto o tomado en el ámbito propio de este Convenio.

6. Con respecto a las medidas tomadas para que las personas que habían sido víctimas de discriminación como resultados de la anterior política seguida por el Gobierno pudiesen obtener reparación, la Comisión toma nota con satisfacción que las 517 personas mencionadas en sus observaciones anteriores, rehabilitadas en virtud de la decisión núm. 8 de la Comisión de la Asamblea Nacional, habían sido restablecidas en los empleos que tenían anteriormente.

7. La Comisión toma nota con interés de la adopción, el 25 de junio de 1991, de la ley sobre la rehabilitación política y civil de las personas perseguidas, que restablacen los derechos de las personas que habían sido injustamente despojadas de sus derechos en razón de su origen, convicciones políticas, entre el 12 de septiembre de 1944 y el 10 de noviembre de 1989, comprendidas las que habían sido obligadas a cambiar de nombre. La ley prevé una compensación única tanto para los daños a la propiedad como otra clase de daños que hubiesen sufrido, cuyo monto y procedimiento serán fijados por el Consejo de Ministros. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si el cálculo del monto previsto como compensación en virtud de esta ley, abarca las pérdidas causadas en el plan del empleo o la profesión. También solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que se han tomado o se prevén para asegurar que las personas despedidas ingresen a sus anteriores empleos u ocupaciones, reconociéndoles los derechos anexos a los mismos.

8. Con respecto a las medidas tomadas para ayudar a las personas de origen turco, que regresaron a Bulgaria de haber dejado el país como resultado de la política anteriormente seguida, la Comisión recuerda que más de 220.000 individuos en tales condiciones habían huido del país y regresado entre junio de 1989 y junio de 1990, padeciendo graves problemas de alojamiento, educación y empleo. Además recuerda que el Gobierno había adoptado la orden núm. 29, de 9 de abril de 1990, para tratar de resolver los problemas sociales de quienes habían regresado, comprendidas las disposiciones para ayudar a la readquisición de las causas que antes poseía esta clase de personas, así como medidas de ayuda en materia de educación. Sin embargo, según la memoria del Gobierno, las medidas adoptadas anteriormente no habían tenido los resultados esperados para garantizar la restauración total y justa de la situación anterior. Por este motivo la Comisión acoge con beneplácito la nueva iniciativa tomada por el Gobierno que el 30 de agosto de 1991 adoptó el decreto núm. 170 sobre la solución de los problemas sociales en algunas regiones del país. El nuevo decreto dispone la restitución de las propiedades inmobiliarias de las personas que se veían obligadas a venderlas y a conseguir nuevo alojamiento o las personas que encontraron sus casas destruidas o vendidas. También dispone la compensación de las diferencias de precio que resulten de la liberalización de los precios y tipos especiales de interés para los préstamos de vivienda. En cuanto a la compensación dispone seis meses de compensación para los trabajadores que habían podido dejar el país entre mayo y septiembre de 1989, cuyos contratos de empleo hubiesen llegado a término y que estuviesen inscritos como desempleados, pero sin recibir ninguna otra compensación en virtud de otras leyes. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada sobre la aplicación de este nuevo decreto y los resultados que ha tenido.

9. A este respecto, la Comisión toma nota del establecimiento por parte del Consejo de Ministros de una comisión especial bajo la autoridad del Ministerio de Justicia para solucionar los problemas sociales de los ciudadanos búlgaros que emigraron a Turquía en 1989 pero que regresaron posteriormente a Bulgaria. La Comisión pide al Gobierno nuevos detalles sobre la composición de este organismo y sus labores en relación con la aplicación del Convenio.

10. En cuanto a los problemas de las personas que regresaron, la Comisión toma nota que no se ha comunicado ninguna información específica sobre ningún esfuerzo encaminado a ayudarlas a encontrar empleo. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado anteriormente que el empleo de las personas que habían regresado se trataría caso por caso, y que se habían establecido en todo el país oficinas de colocación. En consecuencia la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar toda información de que pueda disponer sobre la situación de trabajo de dichas personas, comprendidas las medidas de asistencia tomadas o previstas y los resultados que alcanzaron. A este respecto la Comisión se remite a sus siguientes comentarios.

Medidas generales para promover la igualdad

11. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre las medidas tomadas en general para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo en favor de las personas de origen turco, el Gobierno comunica que la alta tasa de desempleo afecta en Bulgaria a toda la población y que en algunas regiones de población mixta, comprendidas las habitadas por etnias de origen turco, mahometanos, búlgaros y gitanos, las tasas de desempleo son aún más altas y seguirán aumentando a un ritmo acelerado debido a la necesidad económica de ajuste estructural. El Gobierno también da detalles sobre otros factores que contribuyen a la amplitud del desempleo en dichas regiones. La Comisión toma nota con preocupación de estos comentarios y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar que las personas que pertenecen a un grupo determinado, según los motivos que se enumeran en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, no soporten una parte desproporcionada de la carga del desempleo durante la transición hacia una economía de mercado. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el representante del Gobierno ante la Comisión de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación Racial de 1991 (CERD/C/SR/918) según la cual un nuevo censo nacional de población previsto para diciembre de 1991 permitirá conocer con mayor precisión la composición demográfica del país y reemplazará los datos del antiguo censo no desglosados por etnia, idioma o religión. La Comisión también toma con interés de los proyectos que se están emprendiendo en el país con asistencia de la Oficina Interncional del Trabajo en materia de empleo, así como a la declaración del Gobierno que figura en su memoria, según la cual pese a una activa cooperación la Oficina en las cuestiones relacionadas con la igualdad de derechos y la prevención de las discriminaciones contra determinados grupos especialmente vulnerables en las condiciones actuales. La Comisión espera que estas actividades podrán ayudar al Gobierno a formular políticas que favorezcan a los grupos más expuestos, que no sean discriminatorias y promuevan la igualdad, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio.

12. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en favor de grupos determinados de trabajadores, especialmente vulnerables por motivos de raza, origen étnico o religión, así como las mujeres, y los resultados obtenidos con respecto a:

- el acceso a la formación profesional;

- el acceso al empleo y a ocupaciones particulares;

- las condiciones del empleo.

La Comisión también recuerda que en virtud del artículo 3 (párrafos 1 y 2) del Convenio, el Gobierno debe buscar la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados y promover programas educacionales que puedan asegurar la aceptación y observancia de la política de igualdad de oportunidades y de trato, y espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá indicar las medidas tomadas para estimular la comprensión y tolerancia entre los diversos grupos que componen la población.

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