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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C121

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I. Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre las personas aseguradas. De dichas estadísticas, la Comisión comprueba que el número total de asegurados activos empleados en establecimientos industriales, definidos según el apartado c), del artículo 1 del Convenio, es de casi 70.000 personas. Habiendo optado el Gobierno por el beneficio de excepciones temporales que permite el artículo 5 del Convenio, la Comisión desea señalar nuevamente que para poder apreciar si se llenan las exigencias previstas por esta disposición necesita conocer también el número total de asalariados que trabajan en establecimientos industriales. En consecuencia espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria el conjunto de estos datos estadísticos.

Además, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 5 de este Convenio, la legislación nacional sobre prestaciones en casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional puede limitarse a las "categorías prescritas de asalariados cuyo número total no debería ser inferior al 75 por ciento de todos los asalariados que trabajen en establecimientos industriales...". A este respecto, del Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT, de 1991, la Comisión toma nota de que para el año 1981 el total de asalariados tan sólo en los sectores de la construcción, los transportes, los depósitos y las comunicaciones era de 118.400. El porcentaje de los asalariados protegidos que trabajan en las empresas industriales es pues inferior al prescrito por el Convenio. En esta situación, la Comisión se ve obligada a expresar su esperanza en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para ampliar progresivamente la rama de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales del régimen de la seguridad social a nuevas categorías de trabajadores asalariados o empleados en establecimientos industriales.

Artículo 7. En respuesta a sus comentarios anteriores, sobre la cobertura de los accidentes ocurridos durante los trayectos, el Gobierno se refiere especialmente al artículo 7 del decreto-ley núm. 14643, de 3 de junio de 1977, sobre prestaciones en casos de "riesgo extraordinario". Por otra parte, indica que en esta clase de accidentes, el costo de las prestaciones corre normalmente a cargo de la persona que ha causado la lesión (por ejemplo el conductor del vehículo). Además en la práctica, cuando las lesiones resultan de un "riesgo extraordinario", es decir, no profesional, los gastos del asegurador no son muy elevados y las prestaciones se cubren como si se tratara de un accidente de trabajo.

La Comisión toma nota de estas informaciones, pero desea sin embargo, señalar, a la atención del Gobierno que en virtud del Convenio, las prestaciones debidas en caso de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional deben acordarse independientemente de la responsabilidad de un tercero (sin perjuicio de todo recurso eventual contra el mismo). Además, según el Convenio, dichas prestaciones deben otorgarse al asegurado y a sus derechohabientes sin subordinarla a un determinado período de cotización. Las obligaciones previstas por el Convenio no podrían ser pues cumplidas por un sistema de seguro de enfermedad, de invalidez o de vida que, como es el caso de Bolivia, condicionan el derecho a las prestaciones y su monto a un determinado lapso de afiliación o de cotización.

En tales condiciones, la Comisión se ve obligada a expresar nuevamente su esperanza en que el Gobierno podrá volver a examinar la cuestión para completar la definición de accidente del trabajo prevista en el artículo 27 del Código de Seguridad Social, y en el artículo 15 de su Reglamento, de tal forma que incluyan los accidentes ocurridos durante el trayecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 7 del Convenio.

Artículo 8. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado se comunicaran las circulares que según el Gobierno se habían dirigido a los organismos de gestión de la seguridad social para comunicarles la lista de enfermedades profesionales previstas por el cuadro I del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que la adopción de tales circulares no fue necesaria dado que el Decreto Supremo núm. 14228, de 23 de diciembre de 1976, que aprobó y ratificó el Convenio núm. 121, fue publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia y constituye el instrumento de mayor difusión de las normas nacionales del país. A este respecto, la Comisión se permite recordar al Gobierno que la Comisión Multidisciplinaria creada por la Resolución Suprema núm. 193458, de 5 de noviembre de 1980 recomienda entre otras cosas, la revisión inmediata de la lista de enfermedades profesionales que figuran en el anexo 1 del Código de Seguridad Social y su Reglamento en la medida en que estén superadas. Dichas recomendaciones, que tienen más de diez años, no mencionan la lista de enfermedades profesionales del anexo al Convenio núm. 121. En tal situación, para evitar todo riesgo de confusión por parte de los medios interesados sobre el contenido de la legislación en materia de reparación de las enfermedades profesionales, la Comisión estima que sería oportuno que, en ocasión de una próxima edición o revisión del Código de Seguridad Social, se publicase la lista actualizada de enfermedades profesionales con las actividades susceptibles de provocarlas, según el cuadro 1 anexo al Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno le comunicase los textos de todas las disposiciones legales, reglamentarias o de otra índole que precise la naturaleza de los cuidados médicos dispensados, en conformidad con el artículo 113 del decreto núm. 14643 de 1977, en los centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, así como las condiciones que, en su caso, deben llenar los interesados para poder beneficiarse de dichas prestaciones. Dado que el Gobierno menciona solamente las disposiciones que figuran en el capítulo II del Código de Seguridad Social sobre las prestaciones en especie, la Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno se sirva comunicar las informaciones antes solicitadas.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). a) La Comisión toma nota con interés del texto del Decreto Supremo núm. 20991, de 1.o de agosto de 1985, que eleva el monto de las prestaciones de incapacidad temporal pagaderas en casos de accidente de trabajo al 90 por ciento del salario cotizable del asegurado al comienzo de la incapacidad.

b) Además, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones estadísticas que la Comisión había solicitado y que le son necesarias para determinar si el monto de las prestaciones en casos de incapacidad temporal, permanente o total, así como de fallecimiento alcanzan para el beneficiario-tipo el nivel prescrito por el Convenio. La Comisión sin embargo ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno, que figura en su memoria sobre el Convenio núm. 130, según la cual tiene la intención de solicitar al respecto la asistencia del consejero regional en seguridad social de la OIT para América Latina. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar con su próxima memoria las informaciones que se piden en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración sobre los artículos 19 ó 20, según que haya recurrido a una u otra de estas disposiciones.

Artículo 21. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con sus próximas memorias las informaciones que en relación con este artículo del Convenio solicita el formulario de memoria con respecto a la revisión de las prestaciones previstas en los artículos 14 y 18 del Convenio para los casos de variaciones importantes del costo de la vida.

II. La Comisión se permite recordar al Gobierno la posibilidad de recurrir a la cooperación técnica de la OIT, a fin de encontrar una solución a los problemas relacionados con la aplicación del Convenio.

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