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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Brasil (Ratificación : 1965)

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La Comisión comprueba que la última memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a los puntos planteados en su solicitud directa anterior y se limita a declarar que en materia de empleo y ocupación no existe en el país ninguna práctica discriminatoria, citando al respecto disposiciones de la legislación nacional. En cuanto al artículo 3, b), del Convenio, el Gobierno declara que toda campaña de educación contra la discriminación en el empleo y la ocupación es inútil, pues el Brasil es un país en donde ninguna política discriminatoria encuentra eco. Con respecto al artículo 3, c), afirma que no es necesario modificar el sistema legislativo en vigor para que se observe el Convenio. Con respecto al artículo 3, f), declara que como en Brasil no se practican distinciones, exclusiones o preferencias de clase alguna no es necesario establecer estadísticas o relaciones similares a este respecto.

La Comisión señala que un Estado que ratifica el Convenio no sólo se compromete a que su legislación prohíba toda discriminación y garantice la igualdad en el empleo y la ocupación, pues a tenor del artículo 3 también se compromete a promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y el cumplimiento de la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato (párrafo b)), llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos a su control y en las actividades de orientación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional (párrafos d) y e)), así como indicar en sus memorias anuales las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos (párrafo f)), es decir, llevar a cabo una política nacional activa y tomar medidas de orden práctico para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en los empleos y las actividades bajo su control y promoverla en las demás actividades o empleos.

Tratándose de la conformidad de la legislación nacional con el Convenio, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores señalaban la necesidad de derogar en forma expresa el párrafo único del artículo 482 del Código de Trabajo sobre el despido del trabajador cuya responsabilidad en la comisión de actos que atenten contra la seguridad nacional se haya debidamente establecido por una encuesta administrativa. La Comisión también había deseado contar con informaciones sobre el curso dado al proyecto de ley que debía derogar la ley núm. 7170, de 14 de diciembre de 1983, sobre crímenes contra la seguridad nacional.

En cuanto a la aplicación práctica la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores mencionaban un estudio realizado por el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística según el cual los negros y mulatos recibían salarios inferiores a los blancos en todas las categorías profesionales y también que su nivel de instrucción era claramente inferior. También había tomado nota de un proyecto de ley que figuraba en el plan de acción del Ministerio de Trabajo para 1987 que se proponía examinar los mecanismos institucionales de discriminación en el mercado de trabajo.

La Comisión confía en que el Gobierno comunicará con su próxima memoria las informaciones pedidas en la solicitud directa de 1990. También le agradecería que, según el formulario de memoria para este Convenio, comunicara informaciones detalladas sobre la situación que en los hechos caracteriza la situación en el Brasil a la formación profesional, el empleo y la actividad profesional de las personas definidas según los criterios del artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, y en particular por el color y el sexo de las mismas, así como exponer los resultados de las medidas previstas por la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato, comunicando para ello todo elemento de información a su disposición tales como informes, estudios, estadísticas, etc., que demuestren los cambios que hayan afectado la formación profesional, el empleo y sus condiciones en los distintos sectores y planos profesionales de las personas definidas en función de dichos criterios.

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