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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - República Centroafricana (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990. Toma nota de que la memoria solicitada al Gobierno no ha sido recibida desde entonces. La Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. Hace muchos años que la Comisión viene refiriéndose en sus comentarios a la declaración del Gobierno, según la cual se han elaborado proyectos de ordenanzas con miras a derogar la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la vagancia (en la forma enmendada por la ordenanza núm. 72/083, de 18 de octubre de 1972), así como el artículo 11 de la ordenanza núm. 66/038, de 3 de junio de 1966, relativa al control de los ciudadanos activos, y los artículos 2 y 6 de la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, por la que son obligatorias las actividades comerciales, agrícolas y de pastoreo. El Gobierno ha indicado anteriormente que los proyectos de estos textos, en razón de su impacto económico y social, debían someterse a una comisión ampliada con la participación de los interlocutores sociales para mejor comprender las repercusiones de estas derogaciones en el ámbito económico y social. Declaró igualmente el Gobierno que los textos de estas ordenanzas, adoptadas por el antiguo régimen, han quedado en desuso y no se aplican ya, lo que no quiere decir que no sea menester derogarlas oficialmente. La Comisión tomó nota de las declaraciones reiteradas del Gobierno en el sentido de que es consciente de la necesidad de armonizar la legislación y la práctica con las disposiciones de los convenios internacionales ratificados y de que en este sentido se han sometido ante la Asamblea los correspondientes proyectos de ley. La Comisión había esperado que el Gobierno comunicaría en breve la adopción de las modificaciones necesarias para garantizar el respeto del Convenio sobre esta materia. 2. En sus anteriores observaciones la Comisión se había referido también al artículo 28 de la ley núm. 60/109, relativa al desarrollo de la economía rural y en la que se prevé que se establecerán para cada colectividad rural superficies mínimas de cultivo. La Comisión había tomado nota de que, según las indicaciones del Gobierno, el objetivo de estas disposiciones es proporcionar un marco técnico y de servicios de base a los agricultores para aumentar su producción, mejorar su nivel de vida e incitarles a ampliar las superficies de cultivo y a desplegar esfuerzos en las actividades agrícolas, pues la libertad del trabajo no debe significar la libertad de no hacer nada. La Comisión señaló que el Convenio no autoriza recurrir a cultivos obligatorios más que con el fin de prevenir el hambre o la escasez de productos alimenticios y a reserva de que los productos obtenidos pertenezcan a los productores; la Comisión había recordado que es incompatible con el Convenio todo trabajo o servicio que se exige a un individuo so pena de cualquier castigo cuando el trabajador no se ofrezca a ello voluntariamente. La Comisión expresó la esperanza que sobre este punto también, el Gobierno pudiese indicar que se habían adoptado las modificaciones necesarias para garantizar la observancia del Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado a la Comisión de la Conferencia que el Departamento del Trabajo ha tomado medidas para dar nuevo impulso a las autoridades competentes con miras a acelerar el proceso de adopción de dichos textos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible por tomar las medidas necesarias en un muy próximo futuro.

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