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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) - Uruguay (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. Recuerda que el Gobierno había indicado en su memoria correspondiente al período que finaliza el 1.o de julio de 1989 que, para complementar el decreto núm. 406/88 que prescribe reglas generales sobre las condiciones de seguridad y salud, se habían sometido a estudio dos decretos a fin de aplicar las normas existentes y adoptar nuevas normas para reglamentar las actividades que entrañaban riesgos de salud específicos, tales como la exposición al benceno. El Gobierno ha indicado en su última memoria que no se han adoptado nuevas normas pertinentes a la aplicación del Convenio, pero que las reglas relativas a los riesgos específicos de salud seguían sometidas a estudio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre cualesquiera progresos realizados al respecto en sus futuras memorias. Además, se solicita al Gobierno que proporcione aclaraciones adicionales en su próxima memoria sobre los puntos siguientes:

Artículo 4, párrafo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que, en concepto del artículo 4, párrafo 2 del Convenio, deberá prohibirse el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que, en virtud del artículo 3 del decreto núm. 183/982 de 27 de mayo de 1982 sobre las medidas para la protección de los trabajadores contra los riesgos ocasionados por sustancias y agentes cancerígenos, se prohíben los siguientes empleos de benceno: como disolvente, cuando se pueden utilizar en su lugar otros productos y cuando se emplea el benceno para producir material impermeable. La Comisión toma nota de que el texto de esta prohibición es sumamente ambigua ya que parecería significar que el empleo de benceno como solvente se prohíbe en procesos en que se puede sustituir por otros productos y que se prohíbe igualmente en procesos para fabricar ropa impermeable. Si se redactara el anexo II de modo que prohíba el empleo de benceno como disolvente, y el empleo de benceno cuando se pueden utilizar en su lugar otros productos, y cuando el benceno se utiliza para fabricar material impermeable, quedaría clara la prohibición de todos los empleos de benceno como disolvente. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar este artículo a fin de especificar claramente la prohibición de todos los empleos de benceno como disolvente (puedan o no utilizarse en su lugar otros productos). También se solicita al Gobierno indique las medidas tomadas para prohibir el empleo de benceno como diluente (salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco).

Artículo 7, párrafo 1 del Convenio. En concepto del artículo 7, todos los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos. La Comisión toma nota de que el artículo 4 del decreto núm. 183/982 estipula que deberá prohibirse el empleo de las sustancias enumeradas en el cuadro III, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco. Según la memoria del Gobierno, el benceno está incluido en dicha lista. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota de que la Bencidina, y no el benceno, figura en esta lista. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2 del decreto con fecha 14 de septiembre de 1945 relativo a la producción y empleo del benzol, se excluye el benceno de su campo de aplicación si se fabrica o utiliza en un sistema estanco, impidiendo así el escape de benceno en el medio ambiente de trabajo. Por añadidura el artículo 3 de este decreto estipula las medidas estrictas que deberán tomar aquellas empresas que utilizan un sistema estanco a fin de asegurar mejor que el benceno no se escape en el lugar de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en que, por medidas prácticas o de otra índole, se asegura que, cuando fuere posible, los trabajos que entrañen el empleo de benceno y de productos que contengan benceno se efectúan en un sistema estanco.

Artículo 8, párrafo 2. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, en los casos en que los trabajadores puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan del límite normal de exposición, la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres tiene la opción de establecer un día de trabajo reducido. Toma nota además de que el artículo 5 del decreto de 1945 estipula que el día de trabajo para determinadas operaciones que entrañan la exposición al benceno se deberán limitar a cuatro horas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en concepto del artículo 27 B) de este decreto, el empleador estaba obligado a proporcionar máscaras respiratorias a los trabajadores que participan en operaciones particularmente peligrosas en que se emplea el benceno. La Comisión recuerda que, en concepto de este artículo del Convenio, los trabajadores que, por razones especiales, puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan de un valor tope de 25 partes por millón, deberán estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno. La Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en que, por medidas prácticas o de otra índole, se asegure que las máscaras respiratorias a las que hace referencia el artículo 27 B) del decreto se provean a los trabajadores que, por la índole de su trabajo, puedan estar expuestos a concentraciones de benceno que excedan de un valor tope de 25 partes por millón y que indiquen si, en tales casos, la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres ha limitado la duración de la exposición.

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