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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

Otros comentarios sobre C130

Solicitud directa
  1. 1992
  2. 1990

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1. Parte II (Asistencia médica), artículo 10, y parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 19 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores sobre el campo de aplicación personal del Convenio, la Comisión comprueba que, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, sólo el 28 por ciento del total de asalariados se encontraba asegurado en 1989 bajo el régimen de seguridad social. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) a tenor de las cuales a pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar la situación, se observa lentitud en la extensión del seguro social, particularmente de asistencia médica, a las diferentes regiones del país (caso de la costa oriental del Estado de Zulia). Señala FEDECAMARAS asimismo, que quienes reciben el servicio reiteradamente reclaman grandes deficiencias en su prestación y demoras en los pagos. En esas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continuará en su empeño para extender progresivamente el régimen de seguridad social al conjunto del país y de las empresas, así como para mejorar su funcionamiento. Espera, asimismo, que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria informaciones al respecto, incluyendo estadísticas actualizadas sobre el campo de aplicación.

2. Parte II (Asistencia médica), artículo 13. En relación con el texto de los reglamentos internos que la Comisión ha venido solicitando, adoptados por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en aplicación del artículo 119 del reglamento general de la ley general del seguro social, el Gobierno indica que dicho Consejo ha adoptado normas de diversa índole, muchas de ellas mediante simples acuerdos que regulan materias determinadas o están referidas a ciertos servicios. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Le ruega nuevamente que tenga a bien comunicar el texto de cualesquiera reglamento o acuerdo específicos adoptados en materia de asistencia médica que permitan apreciar la naturaleza de las diferentes prestaciones médicas que se otorgan de conformidad con el artículo 13 del Convenio.

3. Artículo 16, párrafo 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que el Gobierno se limita a indicar nuevamente que es práctica constante y reiterada del IVSS, prestar dicho servicio durante toda la contingencia, no existiendo organismo ni mecanismo alguno para llevar control del tiempo establecido en el artículo 127 del reglamento general de la ley del seguro social. Por consiguiente, la Comisión no puede sino reiterar su solicitud al Gobierno, para que tenga a bien comunicar el texto de toda decisión, circular o reglamentación de carácter administrativo del IVSS que consagre dicha práctica. Asimismo, expresa nuevamente la esperanza de que, en ocasión de una próxima revisión del reglamento general de la ley del seguro social, podrá modificar el tenor de su artículo 127 de manera que también garantice en el plano legislativo la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

4. Artículo 16, párrafos 2 y 3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que el Gobierno se limita a remitirse a su declaración anterior, según la cual, es práctica interna del IVSS continuar prestando asistencia médica cuando el beneficiario deja de pertenecer a las personas protegidas y cuando la enfermedad se produjo con anterioridad. En esas condiciones, la Comisión no puede sino reiterar su solicitud al Gobierno, para que tenga a bien comunicar el texto de toda decisión, circular o reglamentación administrativa del IVSS que consagre esta práctica.

5. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículos 21 y 22 (en relación con el artículo 1, párrafo h). La Comisión ha tomado nota con interés de que en septiembre de 1989 se aumentó el límite de salario para cotizar de 3.000 bolívares a 15.000 bolívares. Empero, dado que las informaciones comunicadas por el Gobierno no permiten apreciar la manera en que se da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión le ruega nuevamente se sirva confirmar si el Gobierno recurre al artículo 22, para calcular las prestaciones monetarias de enfermedad. En caso afirmativo, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones estadísticas que permitan apreciar si el monto de las prestaciones de enfermedad alcanza el porcentaje previsto por el Convenio (60 por ciento) para un beneficiario tipo (hombre con esposa y dos hijos) cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado del sexo masculino, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22. Sírvase en especial comunicar las informaciones estadísticas que se solicitan en los títulos I y II bajo el artículo 22 del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

6. Parte IV (Disposiciones comunes), artículo 28, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que, en la práctica, el IVSS no suspende el pago de las prestaciones en los casos previstos en el artículo 28, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. La Comisión supone, por consiguiente, que el Gobierno no tendrá dificultad en poner la legislación en conformidad con el Convenio ya sea derogando las disposiciones del artículo 144 del reglamento, o mediante la adopción de una disposición que prevea, concomitantemente a la supresión o reducción de las prestaciones en especie por incapacidad temporal, que éstas sean abonadas a las personas a cargo del interesado.

7. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio a los funcionarios y empleados públicos.

8. En relación con los comentarios de FEDECAMARAS, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar, de conformidad con el punto V del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración, informaciones sobre las dificultades prácticas halladas en la aplicación del Convenio, y sobre las medidas adoptadas o contempladas para solucionarlos.

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