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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Camerún (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno.

Artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio. Durante muchos años la Comisión ha solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio, que requiere que los inspectores del trabajo estén facultados a ordenar o hacer ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. Desde 1978, el Gobierno ha indicado que se estaban tomando las medidas necesarias para enmendar la ley. La Comisión espera que el Gobierno podrá en breve indicar que la enmienda necesaria se ha efectuado y puesto en vigor.

Artículos 16, 20 y 21. La Comisión toma nota de que no se han comunicado informes anuales de inspección después de 1978 y 1979. Recuerda que dichos informes constituyen un medio fundamental para determinar cómo funciona en la práctica el sistema de inspección y si asegura que los lugares de trabajo son inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios. La Comisión espera que el Gobierno enviará a la Oficina, dentro de los plazos fijados por el convenio, informes anuales sobre las actividades del servicio de inspección y que estos informes incluirán toda la información que requiere el Convenio.

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