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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991 y del informe sobre la misión de contactos directos realizada en Colombia del 16 al 20 de septiembre de 1991.

La Comisión había observado que el artículo 57 de la ley núm. 50 del 28 de diciembre de 1990 modifica el artículo 406 del Código de Trabajo permitiendo a los empleados oficiales "constituir organizaciones mixtas integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración". La Comisión había solicitado del Gobierno que indicara si en base a esta disposición los trabajadores afiliados a organizaciones de empleados públicos y a organizaciones mixtas (de empleados públicos y trabajadores oficiales) disfrutan de la protección prevista en el Código de Trabajo (o en otra disposición legislativa o reglamentaria) contra los actos de discriminación antisindical.

En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de las organizaciones de empleados públicos, la Comisión había recordado que el Convenio trata de todos los trabajadores con la sola posible excepción de los funcionarios públicos que trabajan "en la administración del Estado", y había rogado al Gobierno que tome medidas con miras a modificar la legislación (artículos 414 y 416 del Código de Trabajo), a fin de conceder a aquellos "empleados públicos" que no trabajen en la administración del Estado las garantías previstas en el Convenio en materia de negociación de convenciones colectivas. La Comisión había solicitado del Gobierno que comunicara cualquier evolución que se produjera al respecto. Además, la Comisión toma nota de lo manifestado en el informe de misión, en cuanto a que una directiva presidencial (núm. 38 del 26 de diciembre de 1990) ha confirmado la prohibición de que los sindicatos de empleados públicos celebren convenciones colectivas (artículo 416 del Código de Trabajo).

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria envíe informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas y expresa la esperanza de que en un futuro próximo podrá constatar mejoras concretas en la aplicación del Convenio.

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